Ley 29 de 1982 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 29 de 1982

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 1982

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de febrero de 1982

Medio de Publicación: Diario Oficial No.35961 de febrero 24 de 1982.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES
- Subtema: Principio de Igualdad

Ley 29 de 1982 Se otorga igualdad de derechos herenciales y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios

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LEY 29 DE 1982

 

(Febrero 24)

 

“Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:

 

Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

ARTÍCULO 2.- El artículo 1040 del Código Civil quedará así:

 

Son llamados a sucesión intestada: Los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTÍCULO 3.- El artículo 1043 del Código Civil quedará así:

 

Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

 

ARTÍCULO 4.- El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

 

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

 

ARTÍCULO 5.- El artículo 1046 del Código Civil quedará así:

 

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

 

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

 

ARTÍCULO 6.- El artículo 1047 del Código Civil quedará así:

 

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y cónyuge.

 

La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

 

ARTÍCULO 7.- El artículo 1050 del Código Civil quedará así:

 

La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

 

ARTÍCULO 8.- El artículo 1051 del Código Civil quedará así:

 

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

 

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTÍCULO  9.- El artículo 1240 del Código Civil quedará así:

 

Son legitimarios:

 

1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

 

2. Los ascendientes.

 

3. Los padres adoptantes.

 

4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

 

ARTÍCULO 10.- Quedan derogados el artículo 1048 del Código Civil la Ley 60 de 1935, artículo único y las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Esta Ley rige desde su promulgación.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de febrero de 1982.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JULIO CÉSAR TURBAY.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FELIO ANDRADE MANRIQUE.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

 

NOTA DEL AUTOR: El proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la Ley 45 de 1936 y culminó con la Ley 29 de 1982.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.35961 de febrero 24 de 1982.