Concepto 298491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 298491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000298491*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000298491

Fecha: 17/07/2023 02:32:20 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES– Dotación, RAD. 20232060592222 del 02 de junio de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la entrega de dotación de vigencias pasadas a funcionarios de la entidad que se han retirado por renuncia o reconocimiento de su pensión, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 70 de 1988, “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, consagra en su artículo 1 lo siguiente:

 

ARTÍCULO  1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.(Resaltado y subrayas fuera de texto).

 

Así mismo, el Decreto 1978 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 70 de 1998”, establece:

 

“ARTÍCULO  1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

 

ARTÍCULO 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

ARTÍCULO 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, tal y como lo establece la norma, las entidades deben suministrar a sus empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, la correspondiente dotación de manera gratuita, siempre y cuando antes de la fecha de entrega de la misma, hayan cumplido como mínimo tres meses de labor ininterrumpida, por lo que la entidad no podrá sustraerse de la obligación de suministrarla, así esta sea de vigencias pasadas siempre y cuando esta obligación no haya prescrito.

 

Ahora bién, frente al pago de la dotación en dinero, la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, con ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía, preceptuó lo siguiente:

 

“(...) Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla. Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado. La prohibición que consagra la norma rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar.

 

Esta prestación, creada en beneficio de cierta clase de trabajadores, aquéllos que devenguen hasta dos salarios mínimos, tiene por fin permitirles el uso de vestidos de labor y calzado, disminuyendo los gastos en que éstos incurren para adquirir la indumentaria apropiada para laborar.

 

(...)

 

Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar (...)” ([Resaltado y subrayas fuera de texto)

 

Por otra parte es importante indicar, que el empleado podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes para reclamar los derechos salariales y prestacionales derivados de una relación laboral; sin embargo, se debe tener en cuenta, que si estos derechos no son reclamados dentro del término que establece la ley, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

 

De esta manera, la prescripción de los derechos de los empleados públicos, es por regla general de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Por tal razón y en respuesta a su consulta, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de que al presentarse el retiro del servicio, bien sea por renuncia o reconocimiento de la pensión como nos expone en su caso, si al funcionario no se le otorgó la dotación respectiva, en el momento que se encontraba vinculado con la entidad, deberá cancelársele en dinero la misma, como parte de la indemnización laboral al retiro del servicio; De esta manera podemos concluir, que una vez retirado del servicio el empleado público, procederá el reconocimiento en dinero de las dotaciones que no se encuentren prescritas y para cuyo reconocimiento el trabajador haya adquirido derecho conforme a los requisitos expuestos.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón   

Revisó.Maia Borja.