Concepto 298391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 298391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000298391*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000298391

Fecha: 17/07/2023 02:23:32 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Provisión. Traslado. RAD. 20232060594992 del 05 de junio de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta si en su condición de madre cabeza de hogar, es posible solicitar un traslado por enfermedad de su hijo, me permito manifestar lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015[1], referente a los traslados señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

 

  1. Traslado o permuta.
  2. Reubicación
  3. Ascenso”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial”

 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio”.

 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado, debe existir un cargo vacante definitivamente (sin provisión temporal), con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Por consiguiente, y teniendo en cuenta el traslado o permuta, la administración deberá revisar que las funciones de los respectivos empleos sean afines o que se complementen.

 

Precisamente sobre este tema, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, con ponencia de la Doctora Susana Buitrago Valencia, se pronunció en los siguientes términos afirmando:  

 

“(...) Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares”. (Resaltado nuestro).

 

En síntesis, al momento de evaluar si las funciones de un cargo son similares a otro, el jefe de la unidad de talento humano, o quien haga sus veces, debe analizar la complejidad y el contenido temático de tales funciones, es decir, que éstas sean semejantes o complementarias, que haya un hilo conductor entre ellas, y el área de desempeño en que se desarrolla cada empleo.

 

De igual manera, la Dirección de Desarrollo Organizacional de este Departamento, mediante concepto de radicado número 20134000078591 del 22 de mayo de 2013 indicó lo siguiente:

 

“En este sentido, cuando las normas hacen referencia a “funciones similares” para efectos de certificar experiencia relacionada o equivalencias para el ejercicio de un empleo, esto indica que los temas desarrollados y la forma como se ejecutan las funciones en un cargo, tienen relación directa con otro empleo del mismo nivel”. (Resaltado nuestro).

 

Conforme a lo anteriormente descrito, podemos afirmar, que para conceder un traslado o permuta, se debe revisar que para el ejercicio de los empleos se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, los cuales, si son para el nivel profesional, se encuentran contenidos en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, así como en el manual específico de funciones y de competencias laborales adoptado por la entidad.

 

Referente a la figura del traslado, el Consejo de Estado, mediante concepto número 1047 del 13 de noviembre de 1997 señaló:

 

“(...) El traslado procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera”.

(Resaltado nuestro).

 

De conformidad con la norma y jurisprudencias enunciadas, se establece que para efectuar traslados o permutas de empleados públicos, ya sea dentro de la misma entidad o de una institución a otra (Interinstitucionales), se deben cumplir las siguientes condiciones:

 

  • Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.

 

  • Que en caso de permuta, no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.

 

  • Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.

 

  • Que las necesidades del servicio lo permitan.

 

  • Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

 

De esta manera, es factible realizar el traslado de un empleado público, precisando que el mismo debe ser “horizontal”, ya que se trata de una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, es decir de la misma categoría y para el cual se exigen requisitos mínimos similares que no impliquen descenso o ascenso.

 

Ahora bien, en cuanto a la condición de madre cabeza de hogar, la Corte a través de su jurisprudencia, se ha manifestado en distintas oportunidades, reiterando que estos son sujetos de especial protección constitucional; como ejemplo me permito citar un aparte de la sentencia de tutela T-772 de 2013, con ponencia de la Doctora María Victoria Calle Correa, la cual argumentó:

 

Una de las protecciones constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente, de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, tanto el Legislador como 3 la Corte Constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su núcleo familiar”. (Subrayas y resaltado fuera de texto)

 

 

En este orden de ideas, con fundamento en lo expuesto, respondiendo puntualmente a su interrogante, y teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de hogar, corresponderá a las entidades involucradas estudiar la viabilidad de realizar el traslado solicitado, así como verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, de manera tal que se adelante el trámite respectivo, de acuerdo con los lineamientos internos que se tengan establecidos para tal fin.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón    Revisó.Maia Borja.  11602.8.4

 

 NOTAS DE PIE DE PAGINA 

 

[1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública