Concepto 297091 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000297091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000297091
Fecha: 17/07/2023 09:38:35 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Descuentos de cuotas sindicales. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Extensión de beneficios. Radicado: 20232060655352 del 29 de junio de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se emita un concepto en relación con la posibilidad para que un empleado público no sindicalizado efectúe aporte de la cuota sindical en el marco de la negociación sindical, le manifiesto lo siguiente:
En relación con el tema objeto de su solicitud, el Código Sustantivo del Trabajo sobre la retención de las cuotas sindicales en el artículo 400, determina:
- 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.
Conforme a lo anterior, las organizaciones sindicales tienen derecho a solicitar que los empleadores deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con las que deban contribuir.
El Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la retención de las cuotas sindicales a los empleados no sindicalizados, establece:
“Artículo 2.2.2.3.1. Recaudo de las cuotas sindicales. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
- Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.
- Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.
- Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.
- Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del acuerdo colectivo.
En este orden de ideas, la Administración podrá descontar del salario del empleado público la cuota sindical solamente en el caso que el empleado público no sindicalizado haya autorizado expresamente y por escrito descontar a favor del sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del acuerdo colectivo.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, prohíbe la deducción de alguna suma de su salario, salvo que exista un mandamiento judicial que así lo ordene o cuando el empleado lo autorice por escrito, a menos que se afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable de este (Art. 2.2.31.5). En disposición aparte, precisa que una de las deducciones permitidas es a cuotas sindicales bajo los trámites existentes (Art. 2.2.31.6); es decir, mientras que para los empleados afiliados es una deducción obligatoria, aquellos no sindicalizados tal descuento se deriva de su voluntad escrita como reciprocidad y compensación por los beneficios recibidos con ocasión del acuerdo colectivo obtenido por el respectivo sindicato.
Así, conforme a lo anterior, respecto a los descuentos sobre el salario de los servidores públicos, el Decreto Ley 3135 de 1968[1], en su artículo 12, dispuso:
Artículo 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal (...) (Destacado nuestro).
En adición a lo anterior, la Ley 1429 de 2010[2], con respecto a la prohibición de efectuar descuentos sin autorización escrita, resalta: Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley (Art. 18 modificatorio del art. 149, núm. 2 del CST).
De acuerdo con la normativa que precede, por mandato legal, el nominador solo puede efectuar descuentos de los salarios y prestaciones cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, sea autorizado por el empleado, respetando los límites legales. En consecuencia, de querer efectuar descuentos del salario de los empleados públicos con destino a las organizaciones sindicales por cuota sindical, ellos deben autorizar por escrito su decisión en tanto se reitera que dicha decisión es autónoma.
Conclusiones:
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, por expresa disposición legal[3], el empleador debe retener y entregar a la organización sindical las sumas de dinero que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del acuerdo colectivo.
Por lo anterior, es potestativo de los empleados no sindicalizados permitir el descuento de la cuota sindical por nómina; de no haberlo autorizado, continúa siendo destinatario de los acuerdos logrados en la negociación colectiva, de cualquier ámbito, sin estar obligado a renunciar a sus derechos, en tanto, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables (Art. 53 de la Constitución Política).
Finalmente, le manifiesto que, mediante Circular Conjunta DAFP – Ministerio del Trabajo radicada con el número 002 de 2015, la cual anexo para su conocimiento, se invitó a los empleados públicos no sindicalizados para que autoricen descontar voluntariamente, por una sola vez y por escrito el 1 % de su asignación básica mensual con destino a las federaciones y confederaciones sindicales que suscribieron el acuerdo, en aplicación d ellos principios de reciprocidad, compensación y proporcionalidad, por los beneficios alcanzados, documento en el que se indicó igualmente que, el procedimiento para el descuento lo fijaría cada entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
[2] «Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones».
[3] Numeral 4 del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1072 de 2015