Concepto 314051 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 314051 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000314051*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000314051

Fecha: 28/07/2023 02:11:00 p.m.

 

Bogotá  

 

Referencia: REMUNERACION – RECONOCIMIENTO Descuentos permitidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Radicación No. 20239000643682 del 26 de junio de 2023.  

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta se es procedente descontar de la liquidación definitiva un crédito por libranza cuando fue autorizado por el servidor público, le informo que: 

 

El Decreto Ley 3135 de 1968[1] en su artículo 12, dispuso:

Artículo 12. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. (...)” (Subraya fuera de texto).

 

Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, establece:

 

ARTICULO 93. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

  1. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
  2. Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”

 

De acuerdo con las normas en cita, por mandato legal el empleador sólo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los servidores públicos, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y/o cuando lo autorice expresa y claramente el empleado. 

 

Frente a su segundo interrogante relacionado con los descuentos de la  liquidación definitiva por la muerte del servidor le informo que  el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala:

 

“Artículo 2.2.32.5. Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar. Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.”

(Decreto 1848 de 1969, artículo 56)

 

“Artículo 2.2.32.6. Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.” (Decreto 1848 de 1969, artículo 57)

 

“Artículo 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.” (Decreto 1848 de 1969, artículo 58)  

A su vez el Código Sustantivo del Trabajo señala:

 

ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE. 

 

  1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

 

  1. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

 

  1. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

 

(...)

 

ARTICULO 258. MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesantía es transmisible por causa de muerte, conforme a la reglas del Código Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ( $ 5.000) o menos, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 214.” 

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que la entidad deberá dar cumplimiento a lo autorizado por el servidor al momento de suscribir la libranza respecto al monto a descontar; en caso de quedar  un saldo favor, la entidad deberá cancelarle la suma correspondiente a sus herederos, para lo cual deberá seguir el trámite establecido en el Decreto 1083 de 2015  y en los artículos 212  y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil. No obstante, si existe un pasivo la entidad crediticia podrá hacer valer la obligación en el correspondiente proceso de sucesión. 

 

 Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Armando López Cortes

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno 

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales