Concepto 314021 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000314021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000314021
Fecha: 26/07/2023 06:33:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para hacer parte del consejo directivo de una institución educativa. RAD.: 20239000628932 del 20 de junio de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública,
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un empleado público vinculado al Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, puedo pertenecer al consejo directivo de una institución educativa como representante de los ex alumnos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En cuanto al interrogante formulado, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[1], el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado[2] en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y por consiguiente estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por consiguiente, una vez analizadas las normas que regulan lo relativo a la conformación de los consejos directivos en los establecimientos educativos estatales, particularmente lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes de la Ley 115 de 1994[3], así como lo consagrado en los artículos 2.3.3.1.5.3. y siguientes del Decreto 1075 de 2015[4], se observa que no existe inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público haga parte de éste.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
[3] Por la cual se expide la ley general de educación.
[4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.