Concepto 313691 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000313691*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000313691
Fecha: 26/07/2023 04:56:44 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ALCALDE. Suspensión. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspensión en el Ejercicio del Cargo. Secretario de despacho para asumir las funciones de alcalde por suspensión provisional del titular. RAD.: 20232060628532 del 20 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si es viable que el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Distrito de Riohacha asuma las funciones como alcalde, sin que exista decreto firmado por el Presidente de la República, teniendo en cuenta la suspensión provisional realizada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8 Tercera para la Contratación Estatal del alcalde titular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es importante destacar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, refiriéndonos de manera general a la situación planteada en su consulta respecto de la provisión del cargo de alcalde cuando éste es suspendido en el ejercicio de su empleo, se observa que la Ley 136 de 1994[2] consagra:
“ARTÍCULO 99. Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones;
- Los permisos para separarse del cargo;
- Las licencias;
- La incapacidad física transitoria;
- La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
- La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
- La ausencia forzada e involuntaria.” (Resaltado nuestro)
“ARTÍCULO 105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. (...)
- A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. (...).” (Resaltado nuestro)
“ARTÍCULO 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Destacado nuestro)
Con base en la normativa citada, cuando la falta del alcalde es absoluta o por suspensión, los gobernadores deberán designar en encargo a quien ocupe el cargo, de acuerdo con el procedimiento allí descrito, de manera que el encargado sea del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Así mismo, señala la disposición legal que en caso de vacancia temporal de los alcaldes, excepto por suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Por consiguiente, dando respuesta a su inquietud, esta Dirección Jurídica considera que si hay una falta del alcalde por suspensión (Art. 105, Ley 136 de 1994), el Presidente de la República, para el caso del Distrito Capital, o el Gobernador, deberá designar al alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna presentada por el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
En tal sentido, se considera que en el caso planteado, deberá surtirse el procedimiento previsto en la ley para suplir las faltas temporales de los alcaldes.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
[2] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.