Concepto 313501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de agosto de 2023
Medio de Publicación:
*20236000313501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000313501
Fecha: 03/08/2023 10:48:27 a.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Situaciones administrativas Subtema: Encargo RADICACIÓN: 20239000670332 del 6 de julio de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre un encargo interinstitucional, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 189 de la Constitución Política de Colombia estableció:
“ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
...
- Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.”
Por su parte y, sobre el encargo interinstitucional, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, señaló:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular.
El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo.”
Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado para diferenciar encargo de funciones y encargo de un empleo, mediante Sentencia 18 de diciembre de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Rad: 11001-03-28-000-2017-00044-00, indicó:
“El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación2. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública.
Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento.
En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo.”
Así mismo, respecto de la remuneración, el referido Decreto 1083 de 2015 precisa:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a los servicios efectivamente prestados.
En el mismo sentido y, una vez revisado el Decreto 1101 del 4 de julio de 2023 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo en el Fondo Nacional del Ahorro, se observa que, en el artículo 2°, se encarga del empleo de presidente a la doctora Piedad Muñoz Rojas, mientras se nombra y posesiona al titular del empleo, desprendiéndose de las funciones propias del cargo del cual es titular.
Por ende, esta Dirección Jurídica considera que la funcionaria encargada del empleo de presidente del Fondo Nacional del Ahorro deberá percibir el salario del empleo para el cual fue encargada por el tiempo que dure el mismo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja