Concepto 313371 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000313371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000313371
Fecha: 26/07/2023 04:04:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: Tema: EMPLEO
Subtemas: Naturaleza del cargo – Sistema Especial de Carrera del
Sector Defensa
Radicado: 20232060656862 de fecha 30 de junio de 2023.
Reciba un cordial saludo de parte de función pública.
En atención a la comunicación de la referencia, la cual fue radicada ante la CNSC y trasladada por competencia a esta Dirección, mediante el radicado citado en la referencia, de manera atenta se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:
Plantea en su comunicación los siguientes interrogantes:
“.
(...)
PRIMERA PETICIÓN: ¿Del numeral cinco (...), es viable interpretar que todos los empleos que se encuentren en el nivel técnico y asistencial deban ser de naturaleza de Libre Nombramiento y Remoción? ¿Así lo confirma la CNSC cuando se contrasta la OPEC cargada?
(...)
- (...)
SEGUNDA PETICIÓN: Para la CNSC ¿Es claro que los empleos del nivel técnico y asistencial que tengan la palabra “servicios” (Técnico de Servicios y Auxiliar de Servicios) son empleos de Libre Nombramiento y Remoción? ¿Es correcto esta interpretación de acuerdo a la definición que expone el Decreto 092 resaltada en rojo?
TERCERA PETICIÓN: Teniendo en cuenta le compete a la CNSC Administrar la Carrera
Administrativa, ¿Cómo tiene seguridad la CNSC que los empleos que hacen parte del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa sean los que son y como la CNSC garantiza que NO SE ESTA OCULTANDO EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA AL DENOMINARLOS CON LA SOLA PALABRA “SERVICIOS” PARA CATALOGARLOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN CUANDO ESTOS EMPLEOS SE PERFILAN EN FUNCIONES DE LA MISMA MANERA QUE LOS DEMÁS – SIN NINGUNA DISTINCIÓN (Archivo, gestión documental, redacción de textos)?
CUARTA PETICIÓN: La CNSC, ¿cómo verifica la verdadera naturaleza jurídica de los empleos públicos del sector defensa para evitar la omisión de empleos que, por su origen, construcción de perfil, vocación y esencia son de carrera administrativa pero presuntamente se están haciendo pasar en LNR?
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 2016[1] este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.
A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:
La Ley 909 de 2004[2], define las reglas generales en materia de empleo público y carrera administrativa, las cuales son aplicables, de manera supletoria, cuando quiera que se presenten vacíos en las disposiciones que rigen los sistemas especiales de carrera; en efecto, en su artículo 3° señala:
Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley.
- Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (...)
En lo atinente a la clasificación de los empleos, el artículo 5° ibidem, establece que, por regla general, los empleos en las entidades que se rigen bajo esta ley, son de carrera, con las excepciones, dentro de las que se encuentran los empleos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los criterios que se señalan en el numeral 2° del citado artículo.
Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
- Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
- Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
(...)
Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;
Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
De otra parte, la norma en comento hace claridad sobre el alcance y contenido del concepto de “Empleo público”, al respecto señala:
Artículo 19. El empleo público.
- El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
- El diseño de cada empleo debe contener:
- La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita
identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
- El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
- La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.
Como se advierte, conforme a los criterios establecidos en la norma citada, la definición de un empleo como de libre nombramiento y remoción, no está ligada de manera exclusiva al nivel jerárquico, sino fundamentalmente al tipo de funciones que se le asignen al empleo
En lo que tiene que con el trámite de las reclamaciones que se puedan presentar respecto del trámite de los concursos, cuya vigilancia le corresponda a la CNSC, la Ley 909 de 2004 señala:
Artículo 32. Reclamaciones. Las reclamaciones que presenten los interesados y las demás actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de Personal y de las autoridades que deban acatar las disposiciones de estos organismos se sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.
Respecto del trámite de las reclamaciones ante la CNSC, el Acuerdo 512 de 2014[3], dispone:
ARTÍCULO 37. Reclamaciones. Son solicitudes escritas dirigidas a obtener de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC una decisión de fondo respecto de una posible irregularidad presentada en la aplicación de las normas de carrera administrativa o las instrucciones y órdenes impartidas por la CNSC. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005, las reclamaciones podrán presentarse ante la CNSC, en relación con los procesos de selección o concursos de mérito, o con el fin de obtener un pronunciamiento de segunda instancia en los temas de su competencia.
De otra parte, el Decreto Ley 091 de 20074, al establecer las normas que rigen el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, al definir su campo de aplicación señala:
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto.
En lo atinente a la clasificación de los empleos prevé:
Artículo 6°. Clasificación de los empleos. Los empleos del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, se clasifican en:
- De período fijo.
- De libre nombramiento y remoción.
- De Carrera, perteneciente al sistema especial del Sector Defensa.
Respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, establece:
“ARTÍCULO 8º. Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes:
(...)
- Los empleos que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el Nivel Técnico o Asistencial en la categoría de servicios o de inteligencia. (...) (Negrilla fuera de texto)
A su turno, y en línea con lo establecido en el Decreto Ley 091 de 2007, el Decreto Ley 092 de 20075, establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, y en sus artículos 9 y 10, hace referencia a los niveles técnico y asistencial, respectivamente; diferenciando en cada uno de ellos, las categorías de servicios.
“Artículo 9°. Nivel Técnico. El nivel técnico comprende:
- La categoría técnica de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales propias del sector defensa, así como aquellas que guarden relación directa con la confianza, seguridad y protección de los integrantes de la Fuerza Pública, en especial las asignadas a las unidades y reparticiones militares y de policía.
- La categoría técnica para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas
- Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal.
- por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.
transversales y de apoyo, de orden administrativo del sector defensa, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
Artículo 10. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial comprende:
- La categoría auxiliar de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas misionales propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, así como aquellas que se desarrollan en apoyo a la actividad misional de defensa y seguridad del Sector Defensa, en especial las ejecutadas en las unidades y reparticiones militares y de policía, las cuales deben guardar relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública.
- La categoría auxiliar para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas de orden administrativo, propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” (Negrilla fuera de texto)
Las disposiciones citadas establecen con claridad, los criterios que permiten diferenciar los empleos de los niveles técnico y asistencial que, en razón de sus funciones, se clasifican dentro de la categoría de “servicios” y como tal, corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción.
Respecto de los empleados del nivel técnico, corresponden a la categoría técnica de servicios, sus funciones están orientadas i) al desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales. ii) labores que guarden relación directa con la confianza, seguridad y protección de los integrantes de la Fuerza Pública, en especial las asignadas a las unidades y reparticiones militares y de policía.
A diferencia de la categoría técnica para apoyo de seguridad y defensa, cuyas funciones están orientadas al desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas transversales y de apoyo, de orden administrativo.
Igual situación se presenta respecto del nivel asistencial, conforme a lo establecido en la disposición citada, se distinguen claramente las funciones asignadas a los empleos del nivel asistencial, señalando que las correspondientes a la categoría de auxiliar de servicios, están orientadas a: i) el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas misionales propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa. ii) el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. iii) las que se desarrollan en apoyo a la actividad misional de defensa y seguridad del Sector
Defensa, en especial las ejecutadas en las unidades y reparticiones militares y de policía, que guarden relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública.
Por su parte las funciones asignadas a la categoría de auxiliar de para apoyo de seguridad y defensa, están orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas de orden administrativo
De acuerdo con expuesto y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera respecto de cada una de las inquietudes planteadas:
PRIMERA PETICIÓN: ¿Del numeral cinco (...), es viable interpretar que todos los empleos que se encuentren en el nivel técnico y asistencial deban ser de naturaleza de Libre Nombramiento y Remoción? ¿Así lo confirma la CNSC cuando se contrasta la OPEC cargada?
RESPUESTA: No. El numeral 5° del artículo 8° del el Decreto Ley 091 de 2007, señala de manera expresa, que los empleos de los niveles técnico y asistencial, que corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción, son aquellos correspondientes a la categoría “de servicios”
SEGUNDA PETICIÓN: Para la CNSC ¿Es claro que los empleos del nivel técnico y asistencial que tengan la palabra “servicios” (Técnico de Servicios y Auxiliar de Servicios) son empleos de Libre Nombramiento y Remoción? ¿Es correcto esta interpretación de acuerdo a la definición que expone el Decreto 092 resaltada en rojo?
RESPUESTA: Si. Conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 8° del el Decreto Ley 091 de 2007, son empleos de libre nombramiento y remoción, los empleos que se encuentran en el Nivel Técnico o Asistencial en la categoría de servicios; los empleos correspondientes a tales categorías, se encuentran descritos en el numeral 1° de los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 092 de 2007, respectivamente.
TERCERA PETICIÓN: Teniendo en cuenta le compete a la CNSC Administrar la Carrera
Administrativa, ¿Cómo tiene seguridad la CNSC que los empleos que hacen parte del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa sean los que son y como la
CNSC garantiza que NO SE ESTA OCULTANDO EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA AL DENOMINARLOS CON LA SOLA PALABRA “SERVICIOS” PARA CATALOGARLOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN CUANDO ESTOS
EMPLEOS SE PERFILAN EN FUNCIONES DE LA MISMA MANERA QUE LOS DEMÁS –
SIN NINGUNA DISTINCIÓN (Archivo, gestión documental, redacción de textos)?
RESPUESTA: Los empleos que se califican como de libre nombramiento y remoción, son aquellos que, para el nivel técnico, sus funciones están orientadas al desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y a labores que guarden relación directa con la confianza, seguridad y protección de los integrantes de la Fuerza
Pública, en especial las asignadas a las unidades y reparticiones militares y de policía.
Entre tanto, para el nivel asistencial, sus funciones están orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas misionales propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa; tienen predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución; y se desarrollan en apoyo a la actividad misional de defensa y seguridad del Sector Defensa, en especial las ejecutadas en las unidades y reparticiones militares y de policía, que guarden relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública. Si en la descripción del empleo se encuentra que las funciones no corresponden a estos criterios,
CUARTA PETICIÓN: La CNSC, ¿cómo verifica la verdadera naturaleza jurídica de los empleos públicos del sector defensa para evitar la omisión de empleos que, por su origen, construcción de perfil, vocación y esencia son de carrera administrativa pero presuntamente se están haciendo pasar en LNR?
RESPUESTA: Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la situación planteada, ahora bien, si se cuenta con información concreta sobre situaciones que puedan constituir una omisión o desviación en la aplicación de las normar relativas a la aplicación de las normas de carrera administrativa; se recomienda plantear formalmente la reclamación ante la CNSC, conforme a lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 512 de 2014.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamenta la atención del derecho de petición y las quejas al interior de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–