Concepto 312351 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 312351 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000312351*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000312351

Fecha: 26/07/2023 11:19:59 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF:     SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. RAD.

20239000612662 del 11 de junio de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el pago de sus vacaciones, me permito manifestar lo siguiente:

 

Como primera medida, respecto del reconocimiento de las vacaciones, tenemos que el Decreto 1045 de 1978[1] establece:

 

“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.

 

(...)

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

(...)

 

ARTÍCULO  17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.

Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
  2.  Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
  3.  Los gastos de representación;
  4.  La prima técnica;
  5.  Los auxilios de alimentación y transporte;
  6.  La prima de servicios;
  7.  La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

ARTÍCULO  18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado” (Subrayas y resaltado fuera de texto).

De acuerdo con la norma citada anteriormente, los servidores públicos tienen derecho a que se les reconozca quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas; esto sin perjuicio de las consideraciones que la entidad debe atender en relación con las necesidades del servicio, de manera que pueda garantizarse la prestación efectiva del mismo.

 

Por tal razón, al momento de salir a disfrutar sus vacaciones, la administración debe cancelar al funcionario por adelantado, el valor correspondiente a los días de descanso, los cuales son el resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario.

 

Así las cosas y conforme a lo expresado, es claro que las vacaciones se deben liquidar y pagar computando los quince (15) días hábiles, contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso, es decir, quince (15) días hábiles, incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso, los cuales se pagarán por adelantado.

 

De esta manera y respondiendo a su consulta, las vacaciones deben concederse “dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”, que para el caso en mención, sería a partir del día 09 de agosto del año siguiente a su ingreso; razón por la cual y tal como lo establece la norma, la entidad deberá pagar el valor correspondiente en su cuantía total, por lo menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso y para la cual se cuente con el derecho, de manera que no resulta viable pagar las vacaciones que no se han causado, ni resulta viable que el servidor salga a disfrutar de las mismas sin el pago correspondiente.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón.   

Revisó.Maia Borja. 

 

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional