Concepto 182651 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de abril de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde Local
La fecha para determinar una eventual inhabilidad para acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma, pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la designación que realice el alcalde mayor.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000182651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000182651
Fecha: 04/04/2024 08:10:51 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde Local Bogotá D.C. Trabajador oficial. Radicado: 20242060156732 Fecha: 2024/02/20
“…solicito a ustedes un concepto el cual aclare si existe inhabilidad para presentar el proceso de inscripción y participación a las elecciones a alcalde local de la ciudad de Bogotá DC, por parte de un trabajador de la empresa AGAUS(sic) DE BOGOTA SA ESP.…” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para determinar las inhabilidades de los servidores públicos, dicha facultad es propio de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Ahora bien, de acuerdo con su escrito, se trata de un trabajador que presta sus servicios en una empresa de servicios públicos de capital mixto y naturaleza especial, constituida como sociedad comercial por acciones, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal que ejerce sus actividades dentro del marco del derecho privado, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, por consiguiente, los trabajadores que prestan servicios a la empresa se rigen por el derecho privado y sus trabajadores tendrán el carácter de trabajadores privados.
Ahora bien, en relación con las inhabilidades para ser designado como alcalde local en Bogotá, D.C el Decreto Ley 1421 de 19932 señala:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(…)
- Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
(…)
ARTÍCULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, los alcaldes locales son servidores públicos de libre nombramiento y remoción, nombrados por el alcalde mayor de una terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Ahora bien, sobre las inhabilidades para acceder al cargo de alcalde local en el Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, estas serán las mismas que determina la norma para acceder al cargo de edil.
En ese sentido, la misma norma establece como inhabilidades para ser edil, las siguientes:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
- Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
- Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
- Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
- Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
- Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” (Subrayado fuera de texto).
De lo previsto en la norma transcrita, no podrán ser elegidos ediles, entre otros, quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de septiembre de 20053, respecto a la inhabilidad para ser elegido edil y por consiguiente alcalde local en el Distrito Capital señaló:
“(…) Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (…), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores4”. (Subrayado fuera de texto)
Es importante tener presente que el Decreto Ley 1421 de 1993 no determina expresamente las inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que remite a las causales de inhabilidad correspondiente a los ediles del Distrito Capital, no obstante, es importante tener presente que los ediles son cargos de elección popular, que requieren una inscripción y elección, mientras que los alcaldes locales son empleados de libre nombramiento y remoción designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la respectiva junta administradora local.
Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia número 25000-23-24-000-2004- 00421-01(3744), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en relación con las inhabilidades de los Alcaldes Locales determinó que lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 se aplica a la elección de los ediles, pues se trata de cargos de elección popular, mientras que para el caso de la elección de los alcaldes locales, los tres (3) meses se deberán contabilizar con anterioridad a la designación por parte del alcalde mayor.
De lo expuesto, se tiene que la fecha para determinar una eventual inhabilidad para acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma, pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la designación que realice el alcalde mayor.
Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, no podrá ser elegido alcalde local, entre otros, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la designación que realice el alcalde mayor, se haya desempeñado como empleado público en el distrito.
En consecuencia, se tiene que la inhabilidad prevista en la norma es expresa al determinar que no podrá ser designado alcalde local quien dentro de los tres meses anteriores a la designación haya ejercido un empleo público en el Distrito Capital, por lo que le corresponde al interesado verificar su situación particular, y en el caso de haberse desempeñado como empleado público abstenerse de presentarse para ser designado alcalde local.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julián Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
- Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
- Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero Filemón Jiménez Ochoa
- Ver por ejemplo Sentencia del 15 de julio de 2004 Exp. 3186.