Concepto 183831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 183831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Inspector de Policia

La recategorización del municipio, implicará un aumento salarial para el año siguiente y en el caso de los inspectores de policía un cambio de nivel jerárquico; sin embargo, dicho cambio no puede aplicarse a los empleados con derechos de carrera administrativa que se encuentren ejerciendo los empleos, toda vez que se trataría de un ascenso, el cual de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 únicamente podría hacerse mediante concurso de ascenso; por lo que, el cambio aplicaría para las personas que se posesionen posteriormente en los empleos respectivos.

*20246000183831*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000183831

 

Fecha: 22/03/2024 04:26:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Inspector de policía. RADICADO: 20249000153942 del 19 de febrero de 2024.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: Los empleos de Inspector de Policía en los municipios de 3 a 6 categoría requiere la terminación de estudios en derecho y por lo tanto son del Nivel Técnico según el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en concordancia con el Decreto 785 de 2005 (Artículos 18 y 19), en tanto que, para los municipios de Categoría Especial, 1 y 2 se requiere la formación profesional como abogado, por lo tanto el empleo es del Nivel Profesional. Ahora bien, los municipios de acuerdo al cumplimiento de condiciones dispuestas por la Ley pueden ocurrir que asciendan de categoría de 3 a 2 categoría. ¿Qué sucede con los titulares de los empleos de Inspectores de Policía que accedió por concurso de méritos en un municipio que pasa de 3 categoría a 2 categoría? ¿El Titular del empleo conserva los derechos de carrera administrativa como Inspector de Policía? Sí el titular del empleo de Inspector de Policía de carrera administrativa en un municipio que pasa de 3 a 2 categoría, posee formación profesional como abogado ¿el registro público de carrera administrativa se actualiza la información del nivel del empleo, conservando los derechos de carrera administrativa como Inspector de Policía?” me permito manifestar lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Una vez precisado lo anterior, tenemos que, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 300 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, es función de la asamblea departamental y del concejo municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del departamento y del municipio, respectivamente.

 

Tanto la asamblea departamental como el concejo municipal, al establecer las escalas de remuneración, deberán estarse a los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, en el Decreto expedido para el respectivo periodo, en el que serán establecidos de acuerdo con la categoría de las entidades territoriales.

 

Frente a la competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

De otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, expresó:

 

“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4 de 1992 y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.

 

(...)

 

En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”

 

De acuerdo con lo anterior, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

 

Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 20052 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal, en este caso el Decreto 0293 de 2024, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, el cual establece los máximos salariales para Gobernadores y Alcaldes, así como los límites para empleados públicos de las entidades del orden territorial.

 

De igual forma sobre el tema se considera que el municipio al momento de realizar el aumento salarial de sus servidores, deben tener en cuenta:

 

  1. El límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional, mediante decreto, para Gobernadores y Alcaldes y para empleados públicos de las entidades territoriales.

 

  1. El salario del Alcalde o Gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel, según el caso

 

  1. Las finanzas de la entidad.

 

  1. El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.

 

Por tanto, el Alcalde deberá realizar el aumento del salario de los empleados públicos de conformidad con los criterios arriba señalados y la disponibilidad presupuestal del municipio.

 

Sobre la categorización la Ley 136 de 19943, dispone:

 

“ARTÍCULO 6. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:

 

(...)

 

PARÁGRAFO 3. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio.

 

(...)

 

ARTÍCULO 7.- Aplicación de las categorías. Las categorías señaladas en el Artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en esta Ley y a las demás normas que expresamente lo dispongan.”

 

De lo anterior, tenemos que la categorización del municipio se aplicará al año siguiente, en consecuencia, cuando un municipio asciende de categoría, las entidades municipales deben ajustarse a la categoría correspondiente teniendo en cuenta los grados salariales regulados en la escala establecida por el Concejo Municipal, el sistema de nomenclatura, la clasificación de empleos para los entes territoriales previstos en el Decreto ley 785 de 2005 y los requisitos y responsabilidades señalados para el ejercicio del cargo.

 

Ahora bien, en el caso puntualmente consultado, los inspectores de policía podrán ser del nivel profesional o técnico dependiendo de la categoría del municipio donde se encuentren ejerciendo sus funciones, esto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 20054, que señalan:

 

NIVEL

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

Profesional

233

Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1 Categoría

234

Inspector de Policía Urbano 2 Categoría

Técnico

303

Inspector de Policía Urbano 3 a 6 Categoría

306

Inspector de Policía Rural

 

Teniendo en cuenta lo anterior, los inspectores de policía de municipios de tercera a sexta categoría son del nivel técnico, mientras que los inspectores de policía del nivel profesional corresponden a aquellos que se encuentren en municipios de categoría especial, primera y segunda.

 

En este orden de ideas y puntualmente frente a su interrogante, la recategorización del municipio, implicará un aumento salarial para el año siguiente y en el caso de los inspectores de policía un cambio de nivel jerárquico; sin embargo, dicho cambio no puede aplicarse a los empleados con derechos de carrera administrativa que se encuentren ejerciendo los empleos, toda vez que se trataría de un ascenso, el cual de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 909 de 2004únicamente podría hacerse mediante concurso de ascenso; por lo que, el cambio aplicaría para las personas que se posesionen posteriormente en los empleos respectivos.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Yaneirys Arias.

 

Reviso: Maia V. Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

  1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

  1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

  1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.