Concepto 289671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000289671*
Radicado No.: 20236000289671
Fecha: 11/07/2023 06:14:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Requisitos. Inspector de Policía. RAD. 20232060632362 del 21 de junio de 2023.
En la comunicación de la referencia, informa que el parágrafo 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, indica que para ser inspector de policía de 1a y 2da categoría, se debe ser abogado, la ley no exige experiencia, sin embargo me encuentro que en el manual de funciones del cargo de inspector de policía de 1 categoría del Municipio de Floridablanca Santander, dicha Alcaldía le agrego además del requisito del parágrafo 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, que el aspirante debe tener mínimo 12 meses de experiencia laboral, como también tener posgrado, y dicho cargo está en concurso con la opec No. 190467.
Por lo anterior solicito que me sea resuelto lo siguiente:
- ¿Las Alcaldías pueden agregar requisitos de acceso al cargo de inspector de policía?
- ¿Qué norma faculta a las alcaldías para además del requisito del parágrafo 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, puedan exigir al abogado que desee ser inspector de policía de 1 y 2 categoría tener experiencia y posgrado?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, sobre los cargos de Inspector de Policía, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
|
|
... |
... |
233 |
Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría |
234 |
Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría |
... |
... |
“
ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
... |
... |
303 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría |
306 |
Inspector de Policía Rural |
... |
... |
“
Según los textos legales citados, los Inspectores de Policía Urbanos de los municipios de categoría Especial, 1ª y 2ª, son del Nivel Profesional. Los Inspectores de Policía de los municipios de categorías 3ª a 6ª, son del Nivel Técnico.
Ahora bien, el ya citado Decreto 785 de 2005, sobre los requisitos que se debe exigir para el desempeño de un empleo, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:
13.1.1. Estudios y experiencia.
13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.
13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.
13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.
13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.
13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
(...)
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
13.2.4. Nivel Técnico
- 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:
Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
(...)” (Se subraya y se resalta).
Como se aprecia, para el desempeño de empleos del Nivel Profesional del orden Departamental, Distrital y Municipal, se exige como mínimo, el título profesional; y como máximo, el título profesional, título de postgrado y experiencia. Quiere esto decir, que las entidades públicas, al momento de adoptar su Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencia, deberá atender los mínimos y máximos que determina la norma y decidir con base en ellos la exigencia para sus empleos. Cabe señalar que al momento de establecer qué profesionales pueden ejercer el empleo, la entidad puede, de acuerdo con los Núcleos Básicos de Conocimientos[1], determinar que un empleo lo puede ejercer, por ejemplo, un profesional en Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines y un profesional en una Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.
Sin embargo, en el caso de los Inspectores de Policía, además de atender lo descrito en el Decreto 785 de 2005, se debe considerar lo señalado en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
(...)
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.”
Como puede observarse, los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, (que como se indicó en apartes anteriores, pertenece al Nivel profesional) les será exigido, de manera específica, únicamente el título en la profesión de abogado y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Esto significa que la entidad territorial, no podrá contemplar otro tipo de profesión para el cargo de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, sino únicamente el título en la profesión de abogado. Por su parte, para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios solamente en la carrera de derecho. En otras palabras, no existe la posibilidad de que la entidad territorial incluya en su manual, para el desempeño de estos empleos, una profesión diferente a la de Abogado.
En el Nivel Técnico, la Alcaldía, deberá establecer como requisito para el desempeño de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural, la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Es a esto a lo que se refiere el parágrafo 3° del artículo 206: que, respecto a los artículos 18 y 19 del Decreto 785 (Nivel Profesional y Nivel Técnico), sólo será válido el título de abogado y la terminación de estudios de abogado.
Así las cosas, para el desempeño del cargo de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, del Nivel Profesional, será exigible entonces, como requisito mínimo el título de abogado o, como máximo el título de abogado y título de postgrado y experiencia, según lo indican los artículos 13.2.3. del Decreto 785 de 2005 y 206, parágrafo 3° de la Ley 1801 de 2016.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que las Alcaldías no pueden disminuir los requisitos mínimos o superar los máximos establecidos en la norma (Decreto 785 de 2005). En el caso de los Inspectores de Policía, la entidad podrá establecer como requisito mínimo, el título de abogado (en el Nivel Profesional) o un requisito máximo que sería el título de abogado, título de posgrado y experiencia, como es el caso señalado en su consulta.
Así las cosas, la Alcaldía no superó los requisitos exigidos en la norma, pues además de lo señalado en la Ley 1801 de 2016, debe atenderse también lo expuesto en el Decreto 785 de 2005.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortés
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Los núcleos básicos de conocimiento (NBC) dividen o clasifican un área del conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales. La disciplina académica o un campo de estudio es una rama del conocimiento el cual es pensado o investigado en una escuela superior, un centro de estudios o una universidad.