Concepto 066191 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066191 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Asignación de funciones

La Ley 1797 de 2016 cambió el procedimiento previsto en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 para el nombramiento del gerente o director de las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, departamental o municipal. En la ley transcrita, se indica que la nominación la podrá hacer directamente el Presidente, el gobernador o el alcalde, previa evaluación de competencias señaladas por la Función Pública. No obstante, señaló que los procesos de concurso que al 13 de julio de 2016, fecha de expedición de Ley 1797, se encontraran en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, en cuyo caso el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011.

*20246000066191* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066191 

Fecha: 05/02/2024 04:06:29 p.m. 

Bogotá D.C 

 

REF: EMPLEO. Asignación de funciones de Supervisor de  

Contrato a cualquier funcionario de una entidad pública. RAD: 20249000005712 del 03 de enero de 2023. 

En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual eleva  consulta referentes interrogantes relacionados con la supervisión de contratos, revisor  fiscal, comité de bienestar social y reelección de gerente de una ESE, me permito  manifestar lo siguiente: 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,  este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de  políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación. 

Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las  normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración  pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a  través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general  de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o  aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos  particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades. 

 

Una vez precisado lo anterior, me permito señalar en relación con cada uno de sus  interrogantes: 

El artículo 122 de la Constitución Política, en relación con el concepto de asignación de  funciones, establece: 

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los  de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus  emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Subrayado fuera de texto). 

A su vez, la Ley 909 de 20042 señala: 

ARTÍCULO 19.- El empleo público. 

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por  empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una  persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el  cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 

El diseño de cada empleo debe contener: 

La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad  las responsabilidades exigibles a quien sea su titular. 

El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de  estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo  caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del  empleo; 

La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.» 

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el  código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y  responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para  llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo  y los fines del Estado. Por tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta  Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente. 

Por consiguiente, corresponde a cada entidad establecer un manual específico de  funciones y competencias laborales donde se identifiquen los perfiles requeridos y las  funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal para el  cumplimiento de los objetivos institucionales. 

Ahora bien, sobre el tema de la asignación de funciones, el Decreto 1083 de 20153,  establece: 

ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se  encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del  ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño  de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está  desempeñando otro empleo. 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y  no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. 

Así las cosas, la asignación de funciones es una figura a la que puede acudir la  administración cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser  desempeñadas por empleados vinculados a los cargos de la planta de personal de la  entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita  que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo, pero siempre que las mismas  tengan relación con las del cargo al que se le asignan. 

Respecto del ejercicio de la supervisión resulta necesario contextualizar esta función, así  como precisar sus funciones y responsabilidades con el fin de determinar si la misma  puede ser ejercida por los empleados públicos. 

Lo anterior en razón, igualmente a que la actividad de supervisión es parte primordial del  control y vigilancia de la actividad del contratista con el fin de lograr el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas en el contrato, y un mecanismo para proteger los intereses de la  entidad, verificar el estado financiero y contable del contrato, supervisar y ejecutar las  actividades administrativas necesarias para el manejo y ejecución del mismo y determinar  el cumplimiento de las especificaciones técnicas emanadas del objeto contratado. 

La función de los supervisores o empleados designados por los directivos o jefes  inmediatos para ejercer la supervisión del contrato no contaba con una regulación  específica en la Ley 80 de 19934, Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública ni en sus decretos reglamentarios, y sólo hasta la expedición de la Ley 1474 de  2011, en su artículo 83 se define la función de supervisión en los siguientes términos:5 

ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento  obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. 

 

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y  explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener  informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de  corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el  cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. 

(...) 

De acuerdo con la anterior norma, la supervisión la realizará directamente la entidad  estatal a través de sus empleados, cuando no requiera conocimientos especializados. No  obstante, cuando lo amerite el respectivo caso, podrá contratar personal de apoyo, para  que le brinde el soporte requerido al Supervisor del contrato a través de prestación de  servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el objeto de realizar adecuadamente  su labor de supervisión que en todo caso estará a cargo del Supervisor respectivo

La función de supervisión del contrato es una actividad administrativa propia de la entidad,  que se deriva de los deberes de la entidad respecto del contratista y contemplados en el  Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se contempla, entre otros. 

ARTÍCULO 4. De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los  fines de que trata el Artículo anterior, las entidades estatales: 

1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia  podrá hacer al garante. (...)”. 

Adicionalmente, sobre la responsabilidad de los servidores públicos respecto de la función  de supervisión, la Ley dispone: 

ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 

1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación,  a  

vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del  contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. (...)” 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, la supervisión es  uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus  contratos, con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las  actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos,  función que puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo. 

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección  segunda, subsección “B”, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 28 de septiembre  de 2016, radicado número 25000-23-25-000-2010-01072-01(4233-13), expresa:

 

«Aunque el sistema normativo prevé que en las entidades públicas se pueden impartir órdenes a los  empleados para que realicen ocupaciones que si bien no corresponden a las que normalmente  desarrollan son necesarias para la prestación del servicio, estas deben estar acordes con su perfil y  las calidades que se requieren para cumplirlas, dado que no es dable encargarlas si atañen a un  nivel superior al que se encuentra el trabajador

En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar a los servidores públicos  actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un  nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la  administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento  de los derechos laborales de los trabajadores.» 

De acuerdo con lo anterior, resulta procedente que el jefe inmediato asigne funciones  específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza  jerárquica y área funcional del empleo

Por otro lado, sobre la revisoría fiscal, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema  de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: 

ARTICULO 228.Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su  naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el  órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII  del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. 

(...) 

ARTICULO 232.Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las  instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los  artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se  expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá  la revisoría fiscal. 

Por su parte, el Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, sobre el Revisor Fiscal, determina: 

ARTÍCULO 2.5.3.8.4.4.3 Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes  toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000)  salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la  Junta Directiva a la cual reporta. 

La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte  de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos.” 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.4.1.14 Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y de control. 

  1. Régimen aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que presten  servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus servicios o quienes sean administradores de otra  entidad de la misma naturaleza que no sea la subordinada o matriz respectiva. 

No podrá ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de medicina  prepagada. 

  1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los administradores y  representantes legales de las sociedades subordinadas no podrán ser simultáneamente  representantes legales principales de la matriz. 
  2. Revisoría fiscal. Las entidades de medicina prepagada deberán tener un revisor fiscal designado  por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán  las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación  familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o  Programas de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro  Segundo, Título l, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio  de lo previsto en otras normas. 

En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa  a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al  adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los  honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas” 

Respecto a la elección de un Revisor Fiscal de una ESE, el Ministerio de Salud, en su  concepto No. 202111600583011 del 15 de abril de 2021, indicó lo siguiente: 

“Por otro lado, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud,  prevé en el capítulo III lo relativo al Revisor Fiscal, precisando en el numeral 3° los requisitos para ser  revisor fiscal y en el numeral 4° modificado por la Circular 49 de 2008, las responsabilidades  relacionadas con la elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, cuyo tenor literal  dispone lo siguiente: 

“2. REQUISITOS DE QUIEN PRETENDA SER ELEGIDO REVISOR FISCAL PRINCIPAL Y/O  SUPLENTE. La Superintendencia Nacional de Salud entenderá que al enviarse la documentación de  elección del revisor fiscal principal y/o suplente, supone que la persona natural o jurídica elegida,  cumple con todos los requisitos legales para su designación, constatados por el máximo órgano de  dirección, sin embargo, se debe contar como mínimo con: 3.1. Tener la condición de contador  público, la cual se reconoce con el título universitario y con tarjeta profesional. 3.2. No tener  sanciones que afecten el ejercicio de la profesión, lo que se acreditará con los antecedentes  disciplinarios emitidos por la Junta Central de Contadores. 

3.3. No podrá ser elegido como revisor fiscal quien esté incurso en inhabilidad, incompatibilidad o  conflicto de intereses para el ejercicio del cargo. Tampoco podrá ser elegido como revisor fiscal, la  persona natural que ejerza la revisoría fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones. 3.4.  Cuando se pretenda la elección de una persona jurídica como Revisor Fiscal principal o suplente, la  persona debe estar debidamente constituida, tener su respectivo registro ante la Junta Central de  Contadores y no tener sanciones que afecten el ejercicio de la Contaduría. La persona jurídica  designada debe actuar a través de personas naturales, quienes también deben ser contadores, no  tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión y no ejercer la Revisoría Fiscal (directamente  o en representación de firmas de Revisoría Fiscal) en más de cinco (5) sociedades por acciones.  Tanto la persona jurídica como los contadores designados por esta, deben aportar copia del registro  o tarjeta profesional y el certificado vigente de antecedentes disciplinarios. La persona jurídica elegida como Revisor Fiscal y los Contadores Públicos designados para actuar en su representación,  desempeñan el cargo como un todo indivisible e indisoluble. Una persona jurídica no podrá ser  designada como Revisor Fiscal ni ejercer el cargo cuando esta o los contadores designados para el  ejercicio de la Revisoría Fiscal, estén incursos en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de  intereses. 4.. RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON LA ELECCIÓN O REELECCIÓN DEL  REVISOR FISCAL PRINCIPAL Y/O SUPLENTE. (..) 4.2. De los miembros de la Asamblea General  de Accionistas, Junta de Socios, Asamblea General de Asociados o máximo órgano de dirección de  cualquiera de las personas jurídicas vigiladas relacionadas en la presente circular: La elección o  reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, siguiendo rigurosamente las facultades  establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente  persona jurídica. La decisión de elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe  constar en un acta debidamente firmada. También es responsabilidad del máximo órgano de  dirección de las entidades vigiladas cerciorarse acerca del carácter, la idoneidad y experiencia de los  contadores designados para cumplir las funciones de revisores fiscales. Esta función no podrá  delegarse por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al  máximo órgano social. Se recomienda que la elección o reelección del Revisor Fiscal principal y  suplente, queden registradas en una misma acta y que su designación corresponda a un mismo  período a efectos de garantizar la permanencia del órgano de fiscalización, previendo faltas  temporales o definitivas de quien ha sido elegido como Revisor Fiscal principal. 4.3. Del  representante legal de la persona jurídica vigilada: Presentar a la Superintendencia Nacional de  Salud la solicitud de autorización de posesión del Revisor Fiscal o informar sobre su reelección  adjuntando los archivos señalados en los numerales 5, 6 y 7, descritos en este capítulo, según sea el  caso, así como comunicar sobre la renuncia, destitución, vencimiento del período o cualquier otra  circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo como Revisor Fiscal. 4.4. Del Revisor Fiscal  principal y suplente: Ejercer el cargo, incluyendo en sus funciones la revisión permanente del período  de su cargo y la vigilancia al cumplimiento de los trámites de la elección o reelección y comunicar  sobre la renuncia, destitución, vencimiento del período o cualquier otra circunstancia que ponga fin al  ejercicio del cargo como Revisor Fiscal. 4.5. Del Revisor Fiscal suplente: Asumir, ante la ausencia  temporal o definitiva del Revisor Fiscal principal, siempre y cuando se encuentre debidamente  elegido y posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud. En los eventos en que no exista  Revisor Fiscal suplente y, por vencimiento del período o por cualquier otra causa, cesen las  funciones del Revisor Fiscal principal, o en los eventos en que existiendo Revisor Fiscal principal y  suplente, finalice el período estatutario de la Revisoría Fiscal o cesen las funciones de los dos por  cualquier otra causa, los estatutos de la persona jurídica deben prever el término en que debe  hacerse la correspondiente elección o reelección, término que, siguiendo los pronunciamientos de la  Corte Constitucional no podrá ser superior a treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del  período de la Revisoría Fiscal o de la ocurrencia de la circunstancia que ponga fin al ejercicio del  cargo de Revisor Fiscal principal y/o suplente. 4.6. De la Superintendencia Nacional de Salud:  Autorizar la posesión del Revisor Fiscal, previa evaluación del cumplimiento de todos los requisitos  exigidos en la presente Circular.” 

Es del caso precisar que la revisoría fiscal en las EPS e IPS debe sujetarse a lo contemplado en el  artículo 2063 del Código de Comercio, el cual consagra que las sociedades donde funcione la junta  directiva el periodo del revisor fiscal serán igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido  en cualquier tiempo. Así mismo de conformidad, al numeral 4° de la Circular 047 de 2007- Circular  Única de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por la Circular 49 de 2008 la elección o  reelección del Revisor Fiscal Principal y/o suplente debe realizarse siguiendo rigurosamente las  facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la  correspondiente persona jurídica. 

De conformidad con lo anterior, nos permitimos informar que este ministerio no ha expedido  normativa que permita determinar en qué momento debe llevarse a cabo la elección o reelección del  revisor fiscal y por consiguiente este ministerio no puede entrar a determinar vía concepto si puede llevarse o no a cabo la reelección de dicho miembro. Por lo tanto la elección o reelección deberá  ceñirse a lo establecido sobre el particular en el Código de Comercio, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo, deberá revisarse lo que haya  establecido en los estatutos,” 

Respecto del Comité de Bienestar Social e Incentivos el Decreto Ley 1567 de 1998, por el  cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los  empleados del Estado, dispone: 

“ARTICULO 17. COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES. El sistema de estímulos a los  empleados estará a cargo de las siguientes entidades, las cuales tendrán las responsabilidades que a continuación se describen: 

a) El Departamento Administrativo de la Función Pública. (...). 

b) Entidades públicas de protección y servicios sociales. (...). 

c) Entidades públicas del orden nacional y territorial. (...). 

d) Comités institucionales e interinstitucionales de empleados del Estado. Participarán en el diseño y  la ejecución de programas.” 

“ARTÍCULO 18.- PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL E INCENTIVOS. A través de los  programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las  entidades, se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados.” 

A su vez, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública,  establece: 

“ARTÍCULO 2.2.10.1 Programas de estímulos. Las entidades deberán organizar programas de  estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados. Los  estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social. 

(...) 

“ARTÍCULO 2.2.10.17 Responsabilidad de las dependencias de recursos humanos o de  quienes hagan sus veces en los programas de bienestar. Con la orientación del jefe de la entidad  será responsabilidad de las dependencias de recursos humanos o de quienes hagan sus veces, la  formulación, ejecución y evaluación de los programas de bienestar, para lo cual contarán con la  colaboración de la Comisión de Personal.” 

Ahora bien, en lo que respecta a la ley 1797 de 2016, dispuso sobre la elección de  gerentes de las empresas sociales del Estado lo siguiente: 

“Artículo 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados  por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las  Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al  Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses  siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa  verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.  Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para períodos  institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses  después del inicio del período institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del  Alcalde. Dentro de dicho período, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una  evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos  establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden  judicial. 

Parágrafo transitorio. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del  Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de  méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron  nombrados o reelegidos. 

os procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se  encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes  continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el  integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al  nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el  concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento  se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo. 

Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se  presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva  Entidad Territorial o el Presidente de la Republica procederá al nombramiento de los  Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la  presente ley, en los términos señalados en el presente artículo.” 

De esta forma, la Ley 1797 de 2016 cambió el procedimiento previsto en las Leyes 1122  de 2007 y 1438 de 2011 para el nombramiento del gerente o director de las Empresas  Sociales del Estado del orden nacional, departamental o municipal. En la ley transcrita, se  indica que la nominación la podrá hacer directamente el Presidente, el gobernador o el  alcalde, previa evaluación de competencias señaladas por la Función Pública. No  obstante, señaló que los procesos de concurso que al 13 de julio de 2016, fecha de  expedición de Ley 1797, se encontraran en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera  de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del  Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar,  en cuyo caso el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo  72 de la Ley 1438 de 2011. 

Con relación a la reelección de los Gerentes de la ESE, la Ley 1122 del 9 de enero de  2007 estableció que: 

“ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. (...)

 

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando  la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de  evaluación conforme lo señale el Reglamento, (...)” 

(...) 

Frente al primer interrogante:  

  1. Un representante de los empleados públicos del área administrativa de una  Empresa Social del Estado nivel 1 funcionario de planta, puede ser supervisor de  contratos de la misma ESE como por ejemplo de contratos de agremiaciones  sindicales o de contratos de asesoría.? 

De acuerdo a lo expuesto esta Dirección Jurídica considera que, dado que la supervisión  de un contrato estatal consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero,  contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la  misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados, la función  de supervisor puede ser asignada a cualquier empleado en virtud de la figura de la  asignación de funciones. 

Frente al segundo interrogante: 

  1. ¿Cuál es el proceso para elegir Revisor fiscal en una ESE de primer nivel? 

La elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe realizarse  siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que  rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica. La decisión de elección  o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe constar en un acta  debidamente firmada. También es responsabilidad del máximo órgano de dirección de las  entidades vigiladas cerciorarse acerca del carácter, la idoneidad y experiencia de los  contadores designados para cumplir las funciones de revisores fiscales. Esta función no  podrá delegarse por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada  expresamente por la ley al máximo órgano social. Se recomienda que la elección o  reelección del Revisor Fiscal principal y suplente, queden registradas en una misma acta  y que su designación corresponda a un mismo período a efectos de garantizar la  permanencia del órgano de fiscalización, previendo faltas temporales o definitivas de  quien ha sido elegido como Revisor Fiscal principal. 

Frente al tercer interrogante: 

  1. ¿Es obligatorio que quien hace las veces de Jefe de Talento Humano sea el  secretario del Comité de bienestar social de una ESE de primer nivel de  complejidad?

 

De conformidad con la normativa transcrita, las entidades pueden conformar Comités de  Bienestar Social e Incentivos, encargados del diseño y ejecución de los programas de  bienestar social e incentivos, siendo responsabilidad de la dependencia de Talento  Humano o de quien haga sus veces la formulación, ejecución y evaluación de los  programas de Bienestar Social, e Incentivos con la orientación del jefe de la entidad y con  la colaboración de la Comisión de Personal, en su interior podrán determinar a cargo de  quien queda la secretaría del mismo. 

Frente al cuarto interrogante: 

  1. ¿Cuál es el procedimiento para elegir o reelegir el Gerente de una ESE? 

En los términos de la normativa transcrita, los Gerentes de las Empresas Sociales del  Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga  al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo  señale el reglamento. 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas  de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa  

Revisó: Harold Herreño 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

2“Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 

4“Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública.” 

5“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la  gestión pública."