Concepto 019001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 019001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Coordinador de Grupo Interno de Trabajo

Los coordinadores de los grupos internos de trabajo son empleados pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad, razón por la cual, no es viable que los contratistas pertenezcan a los Grupos Internos de Trabajo creados al interior de la entidad, así como tampoco, sean designados como coordinadores de estos grupos internos de trabajo.

*20246000019001* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000019001 

Fecha: 15/01/2024 10:10:48 a.m. 

 

REF: EMPLEOS. Coordinador de grupos de trabajo. RAD. 20232061124502 del 18 de diciembre del 2023 

En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual eleva la siguiente  consulta “¿Un contratista puede ejercer como líder o coordinador de equipos de trabajo” ?, me  permito manifestar lo siguiente: 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este  Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los  servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas  públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en  todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce  de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo  de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye  el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el  mundo del derecho. 

Ahora bien, sobre los grupos de trabajo conformados en las entidades la Ley 489 de 19982,  señala: 

“ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional  aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera  global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las  necesidades de la organización y sus planes y programas. 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y  programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter  permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. 

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes  responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. 

Por su parte, el Decreto 2489 de 20063, establece: 

“ARTÍCULO 8. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley  489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de  trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las  funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual  dependen jerárquicamente.” (Subrayado fuera del texto) 

 

En este sentido, el Decreto 905 de 20234, señala: 

ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos  administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de  desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que  tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,  creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por  ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto  legal. 

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo  Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o  Asesor. 

De conformidad con las normas citadas, los directores de organismos están facultados para  crear grupos internos de trabajo, el cual estará conformado por un mínimo de 4 empleados,  destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, asimismo, la norma  advierte que los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo que no sean del nivel directivo o asesor, creados mediante resolución del  jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo  en que ejerzan tales funciones, y dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto  legal. 

Es de resaltar que la norma arriba transcrita que se ocupa sobre los grupos internos de trabajo,  hace referencia a que estos están coordinados por empleados, como también menciona sobre  el reconocimiento por ejercer la coordinación sobre un porcentaje de la asignación básica lo  cual no existe en el vínculo contractual entre una entidad y un contratista. 

Ahora, la Ley 80 de 1993, «por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública», en el artículo 32 de dispone: 

“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES 

(...) 

3o. Contrato de prestación de servicios. 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar  actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán  celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o  requieran conocimientos especializados. 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el  término estrictamente indispensable”. 

De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que la norma es clara al señalar que los  contratistas de prestación de servicios deben cumplir funciones que no puedan realizarse con  personal de planta, ya sea porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades  transitorias, toda vez que no son servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden  ser considerados ni empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación está regulada por  el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. 

De igual forma, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil  del 10 de mayo 10 de 2001, Rad. No. 1.344, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, refirió: 

 

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la  relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a  actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo  para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia  C-280/96-, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de  obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia,  subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde  disciplinariamente. 

De lo anteriormente expuesto, se concluye que particulares que colaboran con el Estado  mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993  o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función  pública, ni son servidores públicos. 

De este modo que, el contrato de prestación de servicios no conlleva las mismas condiciones  de un vínculo laboral; por lo que, no hay una relación de subordinación y, por lo tanto, el  contratista de prestación de servicios debe dar cumplimiento al objeto contractual en los  términos establecidos en el respectivo contrato. 

Así las cosas, de acuerdo con la normas que regulan los grupos internos de trabajo, los  coordinadores de los mismo y la naturaleza del vínculo entre los contratistas con la entidad, es  preciso mencionar que en criterio de esta Dirección, los coordinadores de los grupos internos de  trabajo son empleados pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad, razón  por la cual, no es viable que los contratistas pertenezcan a los Grupos Internos de Trabajo  creados al interior de la entidad, así como tampoco, sean designados como coordinadores de  estos grupos internos de trabajo. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, me permito indicar que  en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  y normativa relacionados con el tema. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa  

Revisó: Armando López Cortes 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública” 

2“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el  ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 

3“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y  entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”

4Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.