Concepto 006741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Permiso sindical.

La duración del permiso y si fue otorgado para separarse unas horas de sus actividades laborales y una vez finalizadas deberá retomarlas.

*20246000006741* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006741 

Fecha: 05/01/2024 01:29:59 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. PERMISOS SINDICALES.  JORNADA LABORAL – RADICADO: 20232061034622 del 22 de noviembre de  2023. 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: (...) si un funcionario con fuero  sindical “Directivo sindical”, el cual tiene un permiso sindical autorizado, al finalizar sus actividades sindicales antes de terminar la jornada laboral, puede dirigirse a retomar sus actividades laborales hasta terminar el turno o jornada del día. 

si un directivo sindical, con permiso sindical autorizado, que decide no temarlo porque no va a realizar la actividad sindical  debido algún motivo, puede presentarse a laborar su jornada normalmente, toda vez que el permiso sindical hace parte de  los derechos de los empleados aforados y así mismo de su labor. 

si el ostentar una resolución de permiso sindical, aparta al funcionario directivo sindical de sus funciones y lo bloquea para  realizarlas durante este tiempo o si no puede realizar sus funciones por estar en permiso sindical. 

En primer lugar, la Ley 584 de 20001, dispone lo siguiente: 

ARTÍCULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 

ARTÍCULO 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las  entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas,  puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y  libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes  de las centrales sindicales.” 

Por su parte, con respecto a los permisos sindicales de los empleados públicos  pertenecientes a la Rama Ejecutiva, el Decreto 1083 de 20152 dispuso lo siguiente:  

ARTÍCULO 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales  remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el  Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 

Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y  prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.”  (Subrayado fuera del texto original) 

El Decreto 1072 de 20153, en la materia, el cual fue modificado y adicionado por el  Decreto 344 de 20214, dispuso lo siguiente: 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores  públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades  públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la  Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades  y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan  permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su  gestión. 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de  servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los  integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones,  juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o  estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas  sindicales y la negociación colectiva. 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al  funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos  sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de  primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el  cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su  distribución. 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto,  en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos  sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos. 

PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las  organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de  capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos  sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización  sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando  se trate de delgados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva y, de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se  trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida  prestación del servicio. 

El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del  permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera  motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada. 

El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la  finalidad y el término de su duración. (...) 

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el  empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la  carrera en cuyo registro se encuentre inscrito. 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los  servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser  concertado con las respectivas entidades públicas." (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 

La Corte Constitucional en su oportunidad mediante sentencia5 se pronunció con lo  siguiente en relación a los mecanismos que permiten la adecuada actividad sindical, con  lo siguiente: 

“En ese orden de ideas, no es suficiente el citado reconocimiento para garantizar la efectividad del derecho  de asociación sindical, sino que se hace necesario proveer a los sindicatos de otra serie de mecanismos  que permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical, dentro de los cuales tienen cabida los  permisos sindicales “necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del  lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función  sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.”[22] Al respecto,  esta Corporación ha considerado: 

“La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la  obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y  miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y  suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías  que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. (...) 

El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las  organizaciones sindicales y el empleador que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo,  estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables,  compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal  funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como  la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.” [23] 

Posteriormente, la Corte en sentencia T-502 de 1998, sostuvo: 

“El permiso sindical hace parte de los que el artículo 39 de la Constitución denomina „garantías necesarias  para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales¿ y como tal, está en el núcleo esencial  del derecho de asociación sindical.” 

No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relación inescindible con  el derecho de asociación y representación sindical, hacen de éstos un mecanismo esencial para el  desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o  desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.” (...) 

Ahora bien, siguiendo uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en  que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, este Tribunal ha  considerado que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de  permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión que, “en últimas, debe  estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento  de motivar la negativa.”[26] 

En consecuencia, el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la  eficacia y preponderancia del accionar sindical.”[27] Sobre el particular, la Corte en sentencia T-740 de  2009, dijo: 

“[L]as normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las  condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos  sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se  requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación  sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o  representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han  encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. 

[T]ambién debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente interfiere con  el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe dedicar parte de  su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga  precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios.” (...).” (Subrayado  fuera del texto original) 

De la literalidad de las normas expuestas, se tiene que los permisos sindicales son  concedidos por el nominador o el funcionario que este delegue para tal efecto, se  reconocerán mediante acto administrativo previa solicitud de las organizaciones sindicales, en el que deben contener el nombre de los representantes, su finalidad,  duración periódica y su distribución, una vez concedidos a los representantes sindicales  respectivos su vigencia permanecerá, sin que impide que su otorgamiento pueda ser  concertado con las entidades públicas correspondientes. 

A su vez, la norma es precisa al disponer que el permiso sindical deberá solicitarse  cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas  sindicales y la negociación colectiva como mínimo con cinco días previos a la fecha para  la cual se solicita el permiso, y de tres días previos a la fecha para la cual se solicita el  permiso cuando se trate de directivos, lo anterior teniendo en cuenta que el encargado de  autorizarlos debe velar por la no afectación de la prestación del servicio al concederlo. 

Una vez recibida la solicitud de permiso, el nominador o la autoridad competente dentro  del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, decidirá de fondo su otorgamiento, indicando el nombre del servidor al cual se le  otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración. 

Es importante resaltar en relación a los permisos sindicales, que por el término por el cual  se otorga, el empleado público recibirá sus derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito, en ese entendido,  dichos permisos son otorgados por el nominador o la persona en la que recaiga dicha 

facultad, para que el empleado aforado cumpla efectivamente su gestión en tal calidad. 

Ahora bien, trayendo a su conocimiento lo considerado por la Corte Constitucional en  relación a la concesión de los permisos sindicales, este alto tribunal es consistente al  referirse sobre este como un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la asociación sindical, cuyo fin es permitir la ausencia al lugar del trabajo en horas  laborales a los aforados, para que estos puedan cumplir con las tareas propias de la  función sindical, sin embargo, ante la inminencia de la afectación del servicio por el otorgamiento de estos, el nominador podrá abstenerse de concederlos o limitarlos,  justificando claro está el porqué de la negativa. 

Con todo, lo que se dejó expuesto, y abordando su caso en particular, es claro que estos  permisos sindicales deben encontrarse enmarcados en la necesidad de otorgarlos en el  tiempo estrictamente requerido para adelantar las gestiones de la organización sindical  respectiva, interfiriendo al otorgarlo con el normal y habitual cumplimiento de las funciones  del servidor, toda vez que no está dedicando la totalidad del tiempo reglamentario de  trabajo en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas6

Así entonces, y para dar respuesta a su tema objeto de consulta, en sujeción a lo  dispuesto anteriormente corresponderá a la entidad analizar la duración del permiso y si  fue otorgado para separarse unas horas de sus actividades laborales y una vez  finalizadas deberá retomarlas. Asimismo, corresponde a la entidad decidir sobre el  empleado autorizado para realizar sus actividades sindicales que decide no asistir y  retomar sus labores. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyectó: Jorge González 

Revisó: Maia Borja 

Aprobó: Armando López. 

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.” 

2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” 

4“Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales.”

5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, 16 de junio de 2016, Referencia: expediente T-2493539, Consejero  Ponente: Jorge Ivan Palacio Palacio.

6 Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”, Articulo 34.