Concepto 005131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Asignación de funciones

No se podrán asignar funciones o responsabilidades que no sean afines a las establecidas en la presente ley

*20246000005131* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000005131 

Fecha: 04/01/2024 03:09:13 p.m. 

Bogotá D.C. 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. ENCARGO, EMPLEO.  ASIGNACIÓN DE FUNCIONES – RADICADO: 20232061036222 del 22 de  noviembre de 2023. 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “(...) Me asignaron las funciones  de inspección de policía, y me designaron la secretaria técnica de varios comités, fundamentando la jefe de  talento humano que los encargos son de obligatoria aceptación y me notificaron el encargo, y les manifesté  que ninguna autoridad administrativa ni judicial puede asignarme más funciones de las establecidas en la Ley  2126 de 2021”. 

En base a lo expuesto en su consulta, el artículo 122 constitucional manifiesta: 

“ARTICULO 122. No habrá  empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter  remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus  emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 

(...) 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 20151 establece: 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se  encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del  ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño  de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. 

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está  desempeñando otro empleo. 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y  no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular”. (subrayado  nuestro, fuera del original). 

Del mismo modo, sobre el tema de la asignación de funciones, la Corte Constitucional en  sentencia C-447 de 1996, expresó:  

“...Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos  públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley  que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que  expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada  entidad...” 

“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el  ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el  llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior  jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (...) Nada impide que mediante reglamentos se asigne  por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes  inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los  empleados de un determinado ente público (...) siempre y cuando no se desconozcan los  lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los  objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo. (Subrayado y negrilla  fuera del texto) 

La misma Corporación mediante sentencia T–105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime  Araujo Rentería, efectuó el siguiente análisis: 

“(...) 

II.- De la Asignación de Funciones. - 

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la  administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado  “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica  autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. 

¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el  común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se  relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades  estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás  funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino  que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas  funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el  funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe  inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del  servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones  propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones  correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale  a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones  que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre  que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando  para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera de texto) 

Igualmente, este Departamento Administrativo, expidió la Circular Externa No. 100 – 11 – 14, del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual traza instrucciones sobre asignación  de funciones, expresando lo siguiente: 

“Conforme al artículo 122 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y demás normas que la  reglamentan o desarrollan, el empleo público es reglado, lo que implica que los empleos deben estar  determinados en la planta de personal y sus funciones señaladas en el Manual Especifico de  Funciones y de Competencias Laborales.  

Los citados manuales deben elaborarse en el marco general que para las instituciones de la Rama  Ejecutiva del orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y el Decreto  Reglamentario 1785 de 2014 y para las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial en el  Decreto Ley 785 de 2005 y en la norma de competencias que rige para los dos niveles, establecido  en el Decreto 2539 del mismo año.  

Así mismo, debe tenerse en cuenta que las funciones asignadas a cada empleo en el manual, deben  corresponder a la naturaleza del mismo, al igual que aquellas funciones adicionales que se les  asignen por parte de la autoridad competente. Lo anterior con el fin de no desvirtuar la naturaleza del  empleo. 

En consecuencia, solo es procedente asignar funciones de un empleo de mayor responsabilidad  dentro del mismo nivel o de uno de superior jerárquico a través de la figura del encargo, previo  cumplimiento de las normas que regulan esta situación administrativa.” (Subrayado por fuera del  texto original). 

En su caso concreto tenemos que se podrán asignar funciones del inspector de policía al  comisario de familia siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la norma para  ocupar el cargo. 

Ahora bien, la Ley 2126 de 20212 dispone: 

“ARTÍCULO 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de  carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones  administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. 

(...) 

 

“ARTÍCULO 14. Modificación de las competencias de las comisarías de familia. Los alcaldes y  alcaldesas municipales y distritales no podrán asignar funciones o responsabilidades que no sean  afines a las establecidas en la presente ley, a cargo de las Comisarías de Familia”. 

En el cumplimiento del Art 14 de la Ley 2126 de 2021 los alcaldes no podrán asignar  funciones o responsabilidades que no sean afines a las establecidas en la presente ley, a  cargo de las Comisarías de Familia. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Jorge González 

Revisó: Maia Borja 

Aprobó: Armando López. 

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

2“Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano  rector y se dictan otras disposiciones”.