Concepto 041911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 2024
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
Será viable que la entidad autorice el traslado a otra entidad si en la otra entidad existe la vacante en un cargo de la misma naturaleza, que no perjudique sus derechos de carrera, con funciones similares entre sí y si la necesidad del servicio lo permite. El procedimiento para efectuar este movimiento deberá ser indicado por el jefe de talento humano.
*20246000041911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000041911
Fecha: 24/01/2024 05:24:45 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. TRASLADO O PERMUTA – RADICADO: 20239001106572 del 13 de diciembre de 2023.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Laboro en una Alcaldía Municipal y solicite traslado interinstitucional a la Gobernación del Departamento, pero ellos aunque cuentan con el cargo en vacancia definitiva se basan en negarme el traslado teniendo en cuenta que Función Pública en uno de sus conceptos emitidos dice que uno de los requisitos es que la remuneración sea igual, pero como es de bien saber ninguna entidad del orden territorial cuenta con los mismo salarios, pues cada ente es autónomo de regir su escala salarial, en este caso solo aplica para orden nacional.
Razón por la cual deseo se especificado en este concepto que estos requisitos no aplican para estas entidades pues estarían vulnerando nuestro derecho a los funcionarios que laboramos en entidades de orden territorial para acceder a traslados interadministrativos, teniendo en cuenta que en la alcaldía en la cual laboro tengo un salario inferior al que tiene la gobernación para el mismo cargo, mismo grado y mismas funciones y debido a este concepto están siendo violados mis derechos”.
Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
No obstante, a modo de información general respecto del traslado o permuta de los empleados este Departamento Administrativo haciendo uso de su unidad de criterio ha sostenido lo siguiente:
el Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles."
De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
Sobre las figuras de traslado y la estabilidad, el H. Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997 señaló:
"El traslado... procede por necesidades del servicio, "siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado"; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.
Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera." (Subrayado por fuera del texto original)
De conformidad con la norma y jurisprudencias en cita, se concluye que, para efectuar permutas de empleados públicos, ya sea dentro de la misma entidad o de una institución a otra, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
- Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.
- Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.
- Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.
- Que las necesidades del servicio lo permitan.
- Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Es preciso indicar que, a luz de las normas citadas, se infiere que el traslado debe ser "horizontal", como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.
Para contestar puntualmente el objeto de su consulta, se reitera que será viable que la entidad en la que usted labora autorice el traslado a otra si se cumplen con las condiciones arriba descritas, es decir, en su caso particular, si en la otra entidad existe la vacante en un cargo de la misma naturaleza, que no perjudique sus derechos de carrera, con funciones similares entre sí y si la necesidad del servicio lo permite. El procedimiento para efectuar este movimiento deberá ser indicado por el jefe de talento humano.
Resulta oportuno precisar que los conceptos emitidos por este Departamento en desarrollo de sus competencias se surten en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido, no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad, tienen un carácter meramente orientador, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, y tampoco resultan de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Frente al particular, la Corte Constitucional C-542 de 2.000 expresó: “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. (Subrayados y destacados fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas que los expiden, ni obliga a su cumplimiento o ejecución. De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Ahora bien, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho”.
En ese sentido, la solicitud de traslado a favor de un empleado público debe efectuarse directamente a la entidad a la que el empleado presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales ordenar ni negar movimientos de personal a las demás entidades públicas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.