Concepto 212291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
"INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES"
- Subtema: Alcalde - Concejal.
Quien se desempeñe como jefe de control disciplinario interno de un municipio, ejerce autoridad administrativa; el candidato estará inhabilitado para postularse a los cargos de elección popular mencionados en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección si su pariente desempeña su cargo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección.
"INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES"
*20236000212291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000212291
Fecha: 31/05/2023 03:10:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Concejal. Para ser alcalde o concejal de hermano de jefe de control disciplinario interno. RADS.: 20239000257022 y 20232060263542 del 2 y 4 de mayo de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, presentada ante este Departamento Administrativo y remitida por el Consejo Nacional Electoral a través del oficio CNE-S 2023-002532-OJ, en la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona ser postule al cargo de alcalde o concejal en un municipio, considerando que su hermano fue nombrado jefe de control disciplinario interno del ese ente territorial dentro del os doce meses previos a la elección, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre su inquietud, es preciso analizar lo dispuesto por la Ley 136 de 19941, sobre las inhabilidades para ser concejal y alcalde:
“ARTÍCULO 43. inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.(...)”
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce 1
(12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)" (Destacado nuestro).
De conformidad con las normas citadas se infiere, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido ni designado alcalde ni inscrito o elegido concejal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Por lo tanto, el primer elemento de la prohibición legal analizada está determinado por el parentesco entre el candidato y quien es empleado que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; elemento que se cumple en el caso analizado considerando que, según lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de consanguinidad.
En relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Destacado nuestro).
De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, quien se desempeñe como jefe de control disciplinario interno de un municipio, ejerce autoridad administrativa.
Por consiguiente, como el hermano del aspirante de que trata su consulta, ejerce un cargo que implica la autoridad a la que se refieren los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el candidato estará inhabilitado para postularse a los cargos de elección popular mencionados en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección si su pariente desempeña su cargo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 20002.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.