Concepto 034401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 034401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación

Será procedente el traslado o la permuta, de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos legales, y para su aplicación se requiere que exista un cargo vacante en forma definitiva, con funciones afines al que se desempeña, requisitos mínimos similares; Si el traslado se realiza a iniciativa de la entidad, por necesidades del servicio, se podrá hacer siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado; Si se realiza por solicitud del empleado, el movimiento no podrá causar perjuicios al servicio ni afectar la función pública.

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Será procedente el traslado o la permuta, de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos legales, y para su aplicación se requiere que exista un cargo vacante en forma definitiva, con funciones afines al que se desempeña, requisitos mínimos similares; Si el traslado se realiza a iniciativa de la entidad, por necesidades del servicio, se podrá hacer siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado; Si se realiza por solicitud del empleado, el movimiento no podrá causar perjuicios al servicio ni afectar la función pública.

*20246000034401* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000034401 

Fecha: 19/01/2024 03:25:19 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF.: Tema: MOVIMIENTOS DE PERSONAL  Subtemas: Traslado – Permuta - Reubicación Radicado: 20239001099792 de fecha 12 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta: “Debido a sobrecarga  laboral, que me genero problemas de salud, como trastorno de ansiedad, estrés laboral, donde me  encuentro en tratamiento psicológico, psiquiátrico y en análisis de neurología, solicite traslado de  cargo porque el ambiente en el que estoy es difícil, debido a que tenía la coordinación de un grupo  de trabajo, motivo por el cual todo el que llega me consulta los temas me remiten correos que  antes tenía que responder por el rol que tenía en el grupo, precisamente solicite el cambio porque  esto me afecta la salud, adjunto la carta que remití como renuncia, y solicitud de cambio de cargo y  la respuesta que me dio talento humano, agradezco me orienten si la respuesta teniendo en cuenta  mis condiciones de salud no es viable, o están vulnerando mis derechos como servidora de carrera  e incluso mi salud mental..” Me permito manifestarle lo siguiente: 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo  tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las  entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la  presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la  jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.  

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las  siguientes disposiciones: 

El Decreto 1083 de 20152, respecto de los movimientos de personal establece:  

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en  servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal: 

  1. Traslado o permuta. 
  2. Encargo. 
  3. Reubicación 
  4. Ascenso. 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un  empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que  desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que  desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma  categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un  organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad  deberán autorizarlos mediante acto administrativo. 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se  ajustarán a lo dispuesto en este decreto. 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por  necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para  el empleado. 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados  interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.” (Subrayado fuera del  texto original) 

(...) 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un  empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza  de las funciones del empleo. 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará  mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien  este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y  ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado 

(...) 

Por su parte, la Corte Constitucional en relación con la vulneración de los derechos  fundamentales de los servidores o de su núcleo familiar, en razón a la orden o negación  de traslado de los funcionarios de carrera, se pronunció en los siguientes términos: 

“(...) Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se  encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se  cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia  necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su  núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones  adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar  al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura  del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u  originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede  demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del  servidor público o de su familia.” 

Estas subreglas son aplicables a todo servidor público susceptible de ser trasladado,  entendiendo por servidor público todo aquel investido regularmente de función pública,  pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de  proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del servidor no puede  servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos  fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo que justifique un trato  diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. 

Teniendo como base lo anterior, a continuación, la Sala se referirá a los casos en los  que la Corte, observando que existía una amenaza de vulneración de los derechos  fundamentales de los accionantes o de su núcleo familiar, ha considerado  procedente la acción de tutela frente a actos administrativos que ordenan traslados  o los niegan. Adicionalmente, se hará una breve referencia a las situaciones en que la  Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo no puede tenerse como instrumento  idóneo para controvertir tales actos.”3 (Negrilla fuera de texto) 

 

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, la  posibilidad de solicitar y tramitar el traslado en situaciones excepcionales, en tal sentido,  en la sentencia T-308/154 señaló: 

“... esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones  fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o  vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.  

De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido  de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias  particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si  afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo  familiar. 

Sin embargo, esta Corporación ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una  amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de  defensa, la acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de  traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre un  derecho 

fundamental, en los siguientes eventos: 

  1. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en  la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,  pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la  constitucionalidad del traslado. 
  2. En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación  transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de  circunstancias de carácter superable. 

De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración,  y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al  trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y  justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida” 

En la Sentencia citada, se hace referencia a las siguientes sentencias de la Corte  Constitucional: T-225 del 15 de junio de 1993 MP. Vladimiro Naranjo; T-1156 de 2004 MP.  Marco Gerardo Monroy; T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería; T1498 de 2000 MP.  Martha Victoria Sáchica; T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes; T-288 de 1998 MP. Fabio  Morón Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. José Gregorio  Hernández y T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández. 

En relación con la solicitud de traslado por permuta, la Sentencio T-377/035 señala:  

“... el traslado es una figura jurídica diferente del traslado por permuta. Su distinción,  aunque sutil, permite deducir que el decreto en referencia no era vinculante para decidir la  petición formulada por la actora. Así, mientras que en el primer evento, la entidad donde  labora el docente trasladado ve reducido el número de empleados que cumplen sus  funciones, en cuanto el empleo que desempeña el funcionario trasladado queda vacante,  en el segundo caso, es decir en el traslado-permuta, ninguna de las dos entidades  educativas ve reducido el número de docentes que en ellas laboran, por cuanto lo único  que ocurre es un intercambio de funcionarios o, si se quiere, una provisión simultánea de  vacantes, con funcionarios que cumplen los requisitos exigidos para los respectivos cargos.  La diferencia sustancial entre estas dos modalidades es entonces la siguiente: al darse la  primera, se genera una vacancia definitiva en el empleo que desempeñaba el docente  trasladado y, al efectuarse la segunda, no se ocasiona vacancia definitiva en empleo  alguno. Y ello, naturalmente, trae en cada caso un impacto diferente en relación con la  afectación del servicio público. 

(...) 

Al evidenciarse que la vida de la actora corre peligro en el Departamento de Nariño, las  autoridades accionadas tienen el deber moral e institucional de participar en la protección  de este derecho inalienable, a través de su reubicación ya que “se dan los supuestos del  traslado permuta, pues éste no altera en principio la planta de cargos ni la calidad  del servicio público”. Además, el derecho a la vida no puede depender de un trámite  administrativo ni del capricho del funcionario de turno.” 

En relación con los movimientos dentro de las plantas de personal de las entidades, es  preciso tener en cuenta que es viable el traslado y la reubicación física de los empleos. La  Corte Constitucional en la Sentencia C-447 de 19966, expresó sobre este aspecto lo  siguiente: 

“El sistema de planta global... no implica como lo sostiene la demandante que la planta de  personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su  denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de  acuerdo con la dependencia y el área de trabajo...(...) 

La administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está  llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta  de personal rígidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificación  estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a  paralizar a la misma administración, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el  artículo segundo de la Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República  están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares. 

Preocupa a la actora -con plausible interés- que a un funcionario público lo puedan  trasladar a otra dependencia a desempeñar funciones que desconoce. Sin embargo, ello  no es así, pues la flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada  al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el  ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre  será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca. Los artículos  demandados en ningún momento facultan a obrar de manera distinta. (...) 

La planta de personal global y flexible, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no  es contraria a lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto Superior y, por el contrario,  constituye una modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que  propende la modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de  constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y  economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho. (...)”  (subraya nuestra). 

Como podemos inferir del pronunciamiento integral de la Corte, el movimiento del  personal a otras dependencias, no implica el cambio de la función del empleo respectivo.  De esta manera las funciones básicas del empleo se conservarán, sin interesar la  dependencia a la cual se pertenezca. 

Por consiguiente, tratándose de planta de personal global, esta Dirección Jurídica ha  considerado que se podrán distribuir los empleos y ubicar el personal de acuerdo con los  perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las  necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad,  siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado. 

Por otra parte, el Decreto 2177 de 19897 consagra: 

“ARTÍCULO 17. A los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto  de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva  entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir  afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de no existir afiliación a dichas  instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para  desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no  origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones  acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma  remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas  funciones ni impliquen riesgo para su integridad.” 

De conformidad con lo anterior, se tiene que la reubicación de un empleo en otra  dependencia será procedente dentro de la misma planta global, por necesidades del  servicio, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo; lo cual implica que  su titular continúe ejerciendo funciones de la misma naturaleza del empleo en la  dependencia en la cual sea reubicado. 

Ahora bien, cuando por recomendación médica de la Empresa Promotora de Salud o la  Administradora de Riesgos Laborales, a que se encuentre afiliado el empleado, se indique  la necesidad de reubicar o asignar funciones, acordes con el estado de salud del servidor  público, deben atenderse las recomendaciones impartidas, previendo que el servidor  público en el ejercicio de su cargo desarrolle actividades en las que no se vea afectada su  condición de salud. 

Es decir, frente a las limitaciones físicas, por prescripción médica, surge la obligación del  empleador de reubicar al trabajador con dichas limitaciones en un cargo compatible con  sus capacidades y aptitudes según las recomendaciones médicas, sin desmejorar de su  condición salarial. 

Conforme a lo hasta aquí expuesto y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta  Dirección Jurídica considera que, de manera general, será procedente el traslado o la  permuta, de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos  legales, y para su aplicación se requiere que exista un cargo vacante en forma definitiva,  con funciones afines al que se desempeña, requisitos mínimos similares; Si el traslado se  realiza a iniciativa de la entidad, por necesidades del servicio, se podrá hacer siempre que  ello no implique condiciones menos favorables para el empleado; Si se realiza por solicitud del empleado, el movimiento no podrá causar perjuicios al servicio ni afectar la  función pública. 

Ahora bien, en aquellos casos en los que se cuente con recomendación médica de la  Empresa Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Laborales, debidamente  documentada, en la que a que se indique la necesidad de reubicar o asignar funciones,  acordes con el estado de salud del servidor público; la entidad deberá, atender tales  recomendaciones, previendo que el servidor público, en el ejercicio de su cargo, 

desarrolle actividades en las que no se vea afectada su condición de salud. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez 

 

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

3 Corte Constitucional, sentencia T-653 septiembre 5 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

4 Corte Constitucional sentencia T-308 del 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 

5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-377 del 8 de mayo de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño

6 Corte Constitucional en la Sentencia C-447 del 19 de septiembre de 1996, Referencia: Expediente D-1231, M.P. Carlos  Gaviria Díaz

7 Por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio número 159, suscrito con la Organización  Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.