Decretos Salariales 290 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decretos Salariales 290 de 2024

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y dicta otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0290 DE 2024

 

(Marzo 05)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos. en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

 

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve punto veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993.

 

ARTÍCULO 1. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

ARTÍCULO 2. Fiscal General de la Nación. A partir del 1 de enero de 2024, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de diecinueve millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($19.356.249) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica seis millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($6.968.254) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación doce millones trescientos ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco pesos ($12.387.995) moneda corriente.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1 de enero de 2024, el Vicefíscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 4. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1 de enero de 2024, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Directivo

DIRECTOR NACIONAL I

25.791.568

DIRECTOR NACIONAL II

30.010.306

DELEGADO

30.010.306

DIRECTOR ESTRATÉGICO I

25.791.568

DIRECTOR ESTRATÉGICO 11

30.010.306

DIRECTOR EJECUTIVO

30.010.306

DIRECTOR ESPECIALIZADO

25.791.568

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

21.192.260

JEFE DE DEPARTAMENTO

11.774.949

SUBDIRECTOR NACIONAL

21.192.260

SUBDIRECTOR REGIONAL

17.413.504

ASESOR

ASESOR I

10.512.752

ASESOR II

11.712.189

ASESOR III

17.413.504

ASESOR DE DESPACHO

20.997.835

ASESOR EXPERTO

25.791.568

PROFESIONAL

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS

9.207.442

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO

11.847.932

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS

13.201.264

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO

16.700.972

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

16.700.972

PROFESIONAL DE GESTION I

4.591.328

PROFESIONAL DE GESTION II

5.266.937

PROFESIONAL DE GESTION III

6.447.649

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

8.025.999

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

9.923.984

PROFESIONAL EXPERTO

15.654.081

PROFESIONAL INVESTIGADOR I

5.540.187

PROFESIONAL INVESTIGADOR 11

7.200.329

PROFESIONAL INVESTIGADOR 111

9.072.868

INVESTIGADOR EXPERTO

15.654.081

TÉCNICO

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I

2.883.567

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II

3.439.677

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 111

4.067.348

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV

4.671.818

ASISTENTE DE FISCAL I

4.067.348

ASISTENTE DE FISCAL 11

4.278.976

ASISTENTE DE FISCAL 111

4.452.499

ASISTENTE DE FISCAL IV

4.923.754

SECRETARIO EJECUTIVO

4.067.348

TÉCNICO I

3.439.677

TÉCNICO II

4.067.348

TÉCNICO III

5.266.937

TÉCNICO INVESTIGADOR I

3.503.012

TÉCNICO INVESTIGADOR II

4.295.698

TÉCNICO INVESTIGADOR III

4.923.754

TÉCNICO INVESTIGADOR IV

5.389.821

ASISTENCIAL

ASISTENTE I

2.463.712

ASISTENTE II

3.439.677

AUXILIAR I

2.124.088

AUXILIAR II

2.578.344

CONDUCTOR I

2.351.002

CONDUCTOR II

3.376.445

CONDUCTOR III

3.503.012

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I

2.889.929

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II

3.439.677

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II

4.067.348

 

ARTÍCULO 5. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4 del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 108 de 1994. A partir del 1 de enero de 2024, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4 del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de diecinueve millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($19.356.249) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica seis millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($6.968.254) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación doce millones trescientos ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco pesos

($12.387 .995) moneda corriente.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 6. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 7. Prima técnica. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

 

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores i y ii tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

 

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 8. Auxilio de transporte. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de dos millones trescientos cincuenta y un mil dos pesos ($2.351.002) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 9. Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

 

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 10. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la

Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 11. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

ARTÍCULO 12. Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corle Suprema de Justicia. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO 13. Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia. Reajustar a partir del 1 de enero de 2024 en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia.

 

ARTÍCULO 14. Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

CAPÍTULO II

 

Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

 

Artículo 15. Aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

 

ARTÍCULO 16. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2024, fijase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994:

 

GRADO

ASIGNACIÓN

GRADO

ASIGNACIÓN

GRADO

ASIGNACIÓN

1

1.300.000

13

4.647.341

25

8.975.249

2

1.334.608

14

4.929.410

26

9.283.824

3

1.590.281

15

5.255.979

27

9.421.963

4

1.881.077

16

5.572.429

28

9.723.275

5

2.162.419

17

5.834.455

29

10.021.773

6

2.515.491

18

6.154.151

30

10.381.576

7

2.750.413

19

6.787.284

31

10.689.088

8

3.039.629

20

7.433.563

32

10.986.617

9

3.384.540

21

7.747.367

33

11.295.087

10

3.691.554

22

8.052.517

34

11.602.083

11

4.028.993

23

8.360.165

35

11.901.775

12

4.358.153

24

8.675.767

 

 

 

ARTÍCULO 17. Remuneración adicional. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

 

ARTÍCULO 18. Auxilio especial de transporte. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: ciento veinticuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($124.694) m/cte., mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: setenta y ocho mil seiscientos tres pesos ($78.603) m/cte., mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($49.936) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO 19. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones comunes.

 

ARTÍCULO 20. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a dos millones quinientos quince mil cuatrocientos noventa y un pesos ($2.515.491) m/cte., será de noventa y tres mil trescientos treinta y dos pesos ($93.332) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 21. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

 

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.

 

ARTÍCULO 22. Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 23. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 24. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 25. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 893 de 2023 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de2024.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de marzo del año 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA