Concepto 227091 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227091 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

"Si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, esta Dirección Jurídica considera que se encontrará inhabilitado por expresa disposición contenida en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad."

*20236000227091*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000227091

Fecha: 08/06/2023 03:06:22 p.m.

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para aspirar al cargo de edil RADICACIÓN: 20239000257092 del 2 de mayo de 2023

En atención al primer interrogante de su escrito: “favor indicarme cuales son las inhabilidades para ser edil de determinada localidad de Bogotá D.C.”, le indico que, en relación con las inhabilidades para inscribirse y ser elegido edil en el Distrito Capital, la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:

Artículo 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
  2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
  3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
  4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
  5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. En atención al segundo interrogante de su escrito, mediante el cual consulta si “¿Un contratista de una Superintendencia puede realizar campaña política como candidato a edil de determinada localidad de Bogotá? D.C.? ? ¿O tiene que terminar la relación contractual con dicha institución para ser candidato y realizar una campaña política?”, le manifiesto lo siguiente:

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 arriba transcrita, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato para ser elegido edil haya intervenido en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, se entiende que se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido en ese cargo.

Frente al particular, el Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero Filemón Jimenez Ochoa, señaló:

“El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:

Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.

Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse.

(...)

De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5 de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses.

(...)

Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores”. (...)”

De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas, los supuestos básicos para determinar si realmente se encuentra incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, son: que el aspirante al cargo haya intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital, que haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel y que la celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron a la inscripción del candidato a edil.

De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente concluir que, si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, esta Dirección Jurídica considera que se encontrará inhabilitado por expresa disposición contenida en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad.

De otra parte, al tercer interrogante de su escrito, mediante el cual consulta ¿Un edil de determinada localidad de Bogotá? D.C. puede ser contratista en una Superintendencia?, es importante tener presente que los ediles son considerados servidores públicos, por consiguiente, en el caso de ser elegido edil, antes de tomar posesión del cargo deberá ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si esto no fuere posible, tendrá que renunciar a la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, en razón a que como servidor público no puede tener la condición de contratista.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Maía Borja

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