Concepto 205341 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 205341 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Para hacer parte de un Consejo Directivo por tener prima de coordinación

"los consejos directivos en los establecimientos educativos estatales, particularmente lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes de la Ley 115 de 19943, así como lo consagrado en los artículos 2.3.3.1.5.3. y siguientes del Decreto 1075 de 20154 y el Decreto 1278 de 20025, se observa que no existe inhabilidad o incompatibilidad para que un docente que percibe prima de coordinación haga parte de éste."

*20236000205341*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20236000205341

 

Fecha: 26/05/2023 04:28:01 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Docente. Para hacer parte de un consejo directivo por tener prima de coordinación. RAD.: 20239000240992 del 25 de abril de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta: “un docente de planta que se encuentra como representante de los docentes ante el consejo directivo tiene prima de coordinación, puede volver a postularse en el mismo cargo teniendo aun la prima de coordinación? ¿Qué inhabilidad tiene para esta elección? El docente aún está ejerciendo su representación en el consejo directivo, ¿en qué tiempo no podía tener la prima de coordinación a días de elecciones de este?”, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En cuanto al interrogante formulado, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones 1 que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y por consiguiente estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Por consiguiente, una vez analizadas las normas que regulan lo relativo a la conformación de los consejos directivos en los establecimientos educativos estatales, particularmente lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes de la Ley 115 de 19943, así como lo consagrado en los artículos 2.3.3.1.5.3. y siguientes del Decreto 1075 de 20154y el Decreto 1278 de 20025, se observa que no existe inhabilidad o incompatibilidad para que un docente que percibe prima de coordinación haga parte de éste.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Melitza Donado

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.41860

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 2 Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.