Concepto 240361 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 240361 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de junio de 2023

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Estructura empleo

El Presidente de la República es competente para modificar la estructura organizacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, reforma que solo podrá realizarse con sujeción a los principios y reglas generales que estén definidas por la ley. Así las cosas, en el caso del Consejo Nacional de Estupefacientes, la competencia del Gobierno Nacional está supeditada a lo establecido en la Constitución Política artículo 189, numeral 16, la ley, en este caso, a lo estipulado particularmente en la Ley 489 de 1998, artículo 54, de manera que podrá variar, transformar o renovar la organización de ese organismo administrativo. Finalmente, respecto del trámite para modificar la integración del Consejo Nacional de estupefacientes, se precisa que el Gobierno Nacional podrá expedir el acto administrativo que así lo determine, para lo cual debe surtirse el procedimiento legal de que trata el Decreto 1081 de 2015.

*20236000240361*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000240361

Fecha: 15/06/2023 05:02:29 p.m.

 

Bogotá, D.C.

REF: ENTIDADES. Estructura. EMPLEO. Funciones. Facultad del Presidente de la Repúblicas para expedir un decreto ordinario para modificar la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes. RAD.: 20232060264742 del 5 de mayo de 2023.

En su comunicación de la referencia, remitida mediante oficio MJD-OFI23-0015841-DJU 10400, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Puede enmarcarse el Consejo Nacional de Estupefaciente dentro de los “organismos administrativos nacionales” de que trata el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política?

  1. Si bien en el concepto No. 20236000032391 proferido por el DAFP se analizó la pertinencia de modificar una comisión intersectorial creada por ley, ¿puede aplicarse los mismos sustentos normativos para el caso de modificación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado también por Ley pero, integrado por funcionarios de las entidades de la Rama Ejecutiva, de órganos de control o pertenecientes a otra rama del poder público, teniendo en cuenta que la Comisión intersectorial a la que se refiere el mencionado concepto solo está integrado por entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva?

  1. ¿Es competente el señor Presidente de la República, en virtud del numeral 16 del artículo 189, para modificar mediante un decreto ordinario la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado e integrado por la Ley 30 de 1986 y modificado mediante normas de igual categoría?

4. ¿Cuál sería el procedimiento para modificar la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por la Ley 30 de 1986?

Para resolver sus inquietudes, es preciso acudir inicialmente a lo establecido en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, que disponen:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

  1. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. (...)”

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(...)

  1. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

(...)”

De acuerdo con la Constitución, la facultad para determinar la estructura de la administración pública es propia del Congreso de la República y, por ende, tiene reserva legal, lo cual significa que la misma debe ser determinada por el legislador, previa iniciativa del ejecutivo, tal y como lo señala el artículo 154 del mismo texto constitucional. Así mismo, y en relación con la estructura organizacional, esta conlleva la consolidación de un conjunto de elementos, dentro de los cuales se encuentra su organigrama, órganos de dirección, asesoría, ejecución, denominación, entre otros. Es el conjunto de elementos, de forma integral, lo que constituye la “estructura orgánica”.

Se infiere también que el Presidente de la República cuenta con la facultad constitucional permanente para, entre otras, modificar la estructura organizacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con atención a los principios y reglas generales que define la ley. De igual manera, cuenta con la competencia permanente para distribuir los negocios según su naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

El Congreso de la República, para dar cumplimiento al mandato constitucional que se estudia, expidió la Ley 489 de 19981, determinando en el artículo 54 los principios y reglas generales con sujeción a las cuáles el Gobierno nacional puede modificar la estructura organizacional de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:

a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

b) .

c) .

d) .

e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; g) .

h) .

i) .

j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;

k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;

l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;

m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;

n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.” (Subrayado nuestro)

Se deriva de la normativa transcrita que es facultad del Legislador crear, a iniciativa del Gobierno, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas del nivel nacional. Así mismo, al ser una atribución permanente del presidente lo establecido en los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, en virtud de lo reglado en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el gobierno nacional puede modificar la estructura organizacional de los mismos.

Frente al particular, se considera importante traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en Sentencia C-702 de 1999, en donde se estudió mediante la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7 (parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59 (parcial), 68 (parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998, en la que señaló que el presidente de la República cuenta con la facultad permanente para modificar la estructura organizacional interna de las entidades u organismos administrativos respetando siempre la estructura orgánica del Estado que es de competencia exclusiva del Congreso, frente a esto la Corte indicó:

“5.- Los artículos 51, 52, 53, y 54 a la luz del cargo global de supuesta violación de la separación de las ramas del poder público, por entregarse al Ejecutivo competencias ordinarias del Congreso en materia de estructura de la administración nacional (art. 150-7 C.P.; numerales 15 y 16 del artículo 189 C.P.)

En sentencia C- 262 de 1995 de la que fue ponente quien también lo es en el caso presente, la Corte consignó su pensamiento sobre las competencias de regulación normativa que, en relación con la administración nacional, le corresponde desarrollar al Congreso de acuerdo a los numerales 15 y 16 del artículo 189, así como también, las diferenció claramente por su ámbito y alcance.

En la ocasión que se cita, la Corporación trató in extenso la temática en cuestión en el marco de la distribución de competencias que entre el legislativo y el ejecutivo, en materia de la administración nacional, plasmó el Constituyente de 1991.

Puesto que el análisis que en esa oportunidad efectuó, es enteramente aplicable al caso presente, resulta pertinente traer a colación sus más destacados apartes.

Dijo entonces la Corte:

“...

En primer término cabe destacar que el artículo 189 de la Constitución remite de varios modos a la ley, para regular, a semejanza de lo dispuesto por los decretos 1050 y 3130 de 1968, las competencias específicas del ejecutivo nacional para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional como, por ejemplo, mediante la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, de una parte en los términos del numeral 16 del mismo, o de otra, mediante la supresión o fusión de entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con lo que se advierte en el numeral 15, lo cual debe ser analizado con detenida atención para asegurar la cabal y correcta interpretación judicial.

En este sentido, también es preciso advertir que en el ámbito normativo de la nueva Carta Política, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribución de competencias relacionadas con la administración pública, en el numeral 15 del mismo artículo 189 se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, y para señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, sin exceder el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por su parte, comporta el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa del Ejecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino, también, imponer elementos específicos que la orienten y encaucen.

Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constitución no señala límites materiales expresos, ni especiales ni específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la República. De otro lado, se observa que, por el contrario, en el caso del numeral 16 del mismo artículo 189 de la Carta, se establece que la ley sólo puede definir o señalar los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Ejecutivo podría modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco según la noción doctrinaria y jurisprudencial que también se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de "Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales....", debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que ésta sólo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constitución y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administración nacional, en razón de sanos criterios de diferenciación, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos.

d.) Bajo este entendido, y con las anteriores advertencias de orden doctrinario, que acompañan la definición jurídico constitucional de un estado social y democrático de derecho como el que se establece por la Carta Política de 1991, para la Corte Constitucional es claro que las especiales competencias administrativas de carácter restringido del ejecutivo en las varias modalidades previstas en los mencionados numerales del artículo 189, no pueden ser ejercidas directa o discrecionalmente, ni mientras no se expidan la leyes correspondientes que señalen sus límites con claridad.

Dentro de una interpretación coherente y armónica de distribución de competencias y funciones entre los órganos constitucionales del poder público, y dentro de la distribución del poder que anuncia la nueva Constitución de 1991, no es posible la simultánea y concurrente asignación de las mismas competencias entre el legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos órganos las ejerza a discreción, sin considerar límite alguno de competencias entre ellos.

(...)

Sobre la base de las premisas anteriores, seguidamente se examinarán las acusaciones.

ARTÍCULO 51

En relación con este artículo se integra a esta Sentencia la decisión de la Sala Plena, que se acata en su integridad, pese a que el ponente hace salvamento de voto, por haber propuesto su exequibilidad.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 7 de la Carta, corresponde al Congreso la determinación de "la estructura de la administración nacional", es decir, que él se ocupa de fijar lo que podría denominarse "la parte estática" del aparato administrativo estatal, razón ésta por la cual, en ejercicio de dicha función, puede "crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional", fijando desde luego los objetivos de cada una de estas entidades y, por disposición constitucional, la estructura orgánica de las mismas, en cada caso.

No obstante, por expresa disposición del constituyente, al Presidente de la República, como "suprema autoridad administrativa", le fue asignada la función de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley".

En cuanto hace a la fusión de dichas entidades, podría en principio pensarse que la Constitución estableció una competencia simultánea e idéntica para el Congreso Nacional y el Presidente de la República, quienes conforme a esa interpretación podrían ejercer la misma atribución, en lo que constituiría una notoria duplicidad de funciones por las dos ramas mencionadas del Poder Público.

Sin embargo, ello no es así. En efecto, si se analizan los dos textos constitucionales a que ya se ha aludido, sin dificultad alguna se encuentra que dentro de la función del legislador, a éste le corresponde "hacer las leyes", sin otro límite que el que le señala la propia Carta Política. Es decir, el Congreso Nacional, previos los debates respectivos, adopta como ley las decisiones que respecto de la determinación de la estructura de la administración nacional juzgue convenientes para el Estado y, en ese ámbito no se encuentra sometido a ninguna ley preexistente, pues su único límite lo traza la Constitución. En tanto, cuando la fusión de una entidad con otra u otras se decreta por el Presidente de la República, éste ha de ejercer esa atribución constitucional "de conformidad con la ley", según las voces del artículo 189, numeral 15 de la Carta.

Así las cosas, la aparente contradicción entre el artículo 150 numeral 7 y el artículo 189 numeral 15 de la Constitución, es, por lo visto, inexistente. Se trata, simplemente, de dos momentos distintos: el primero, a cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la República, quien, con estricta sujeción a la ley puede ejercer esa atribución como suprema autoridad administrativa.

Ello supone, entonces, que la ley ha de determinar los principios de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra manera, las causales por las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de entidades administrativas preexistentes. Pero ello supone, como fluye de los textos mismos de la Constitución a que se ha hecho referencia, que el legislador no puede descender a la reglamentación particular y concreta, por cuanto, en tal caso, invade la órbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al Presidente de la República; tampoco puede la ley ser de una amplitud de tal naturaleza que deje campo abierto a la arbitrariedad, pues, en tal caso, a pretexto de señalar al Ejecutivo criterios y objetivos generales, en realidad se despoja el Congreso de funciones que la Carta asignó a él y no a ninguna otra autoridad.

Por lo que hace al artículo 51 de la ley demandada, se incurre por el legislador, en los dos vicios acabados de mencionar, como quiera que resulta vago e impreciso señalar que el Presidente de la República puede disponer la fusión de entidades y organismos nacionales para "garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública", pues, como resulta apenas obvio, esto no agrega nada a los criterios bajo los cuales ha de cumplirse, siempre, la función administrativa; tampoco puede afirmarse que la finalidad constitucional se alcanza señalándole al Ejecutivo que ha de "evitar duplicidad de funciones y actividades", dado que ello se encuentra ínsito en una administración que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución, que ordena que la "función administrativa" se desarrolle, entre otros, con sujeción a los principios de la "eficacia" y "celeridad", en beneficio de los usuarios del servicio y para garantizar la realización de los cometidos estatales.

Del mismo modo, la vaguedad e imprecisión de la norma acusada aparece de bulto, cuando en el inciso segundo de la misma se ordena al Presidente de la República, que en el acto en que decrete la fusión de entidades u organismos nacionales disponga sobre la subrogación de obligaciones y derechos, la titularidad y destinación de bienes o rentas, o sobre los ajustes presupuestales necesarios, pues, sobre el particular no se le señala ninguna pauta o criterio de carácter general sino que se le remite a "las normas que rigen la materia", que, tratándose de entidades públicas, el legislador ha debido precisar.

En cuanto a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 51 de la Ley 489 de 1998, se observa por la Corte que en ellos se entrelazan principios o enunciados de carácter general y algunas normas de carácter particular y concreto, que regulan en detalle aspectos propios de la eventual fusión de entidades, que, por lo mismo, devienen en violatorias de la Carta, como las relativas a los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la fusión o supresión de las mismas, o la indicación del número de folio de matrícula inmobiliaria, o el dato que identifique el registro de un bien o de un derecho que les pertenezcan.

Como corolario obligado del análisis que antecede, se concluye por la Corte que el artículo 51 de la ley acusada resulta inexequible, por lo que, así habrá de declararse.

ARTÍCULOS 52, 53 y 54

Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.

En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles.

Cosa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los artículos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7. del artículo 150 y 16 del artículo 189 C.P. pues, en ellos el Legislador ciertamente delegó en el ejecutivo competencias de regulación normativa en materia de creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, y en relación con la estructura de la administración, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, según rezan los preceptos constitucionales citados.

En efecto:

  • En el artículo 53, el Congreso facultó al Presidente de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por la vía de la escisión de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7. del artículo 150 de Carta Política, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la función de “crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”. Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta no sólo concurren aportes o recursos públicos, sino también aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización. Por tanto, será declarado inexequible.

  • En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradas- y sus características - flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras.

Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde “determinar la estructura de la administración nacional” y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional “señalar sus objetivos y estructura orgánica.”

Así mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales.

Por lo expuesto, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 serán declarados inexequibles.” (Destacado nuestro)

De acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional respecto de las facultades otorgadas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República, le compete modificar la estructura organizacional de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, no obstante, es el Legislador quien debe definir mediante la Ley, los principios y las reglas generales con sujeción a los cuales aquel puede ejercer esa potestad, de manera que ambas funciones deben ejecutarse en momentos distintos pero de manera armónica.

Ahora bien, analizando en concreto lo expuesto en su consulta, se observa que, en efecto, el Consejo Nacional de Estupefacientes fue creado por la Ley 30 de 19862, que en sus artículos 89 y siguientes establece que este organismo estará adscrito al Ministerio de Justicia y cumplirá las funciones indicadas en ese cuerpo normativo.

Con base en las consideraciones expuestas y refiriéndonos puntualmente a su primera pregunta, se infiere que de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1986, el Consejo Nacional de Estupefacientes es un organismo administrativo nacional, que cumple con las funciones determinadas en el artículo 91 de la mencionada ley.

En relación con su segundo interrogante, con base en el análisis precedente, esta Dirección Jurídica observa que no resulta aplicable al caso planteado el fundamento jurídico expuesto en el concepto No. 20236000032391, emitido por esta Dirección Jurídica, considerando que en la situación allí analizada, se examinó la modificación de la estructura de una comisión intersectorial, donde se identificó que el artículo 45 de la Ley 489 de 19983le otorga al Gobierno Nacional la facultad de crear esta clase de comisiones.

En cuanto a su tercera pregunta, esta Dirección Jurídica acoge el criterio definido por la Corte Constitucional sobre el asunto analizado, por lo que se infiere que el Presidente de la República es competente para modificar la estructura organizacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, reforma que solo podrá realizarse con sujeción a los principios y reglas generales que estén definidas por la ley. Así las cosas, en el caso del Consejo Nacional de Estupefacientes, la competencia del Gobierno Nacional está supeditada a lo establecido en la Constitución Política artículo 189, numeral 16, la ley, en este caso, a lo estipulado particularmente en la Ley 489 de 1998, artículo 54, de manera que podrá variar, transformar o renovar la organización de ese organismo administrativo.

Finalmente, respecto del trámite para modificar la integración del Consejo Nacional de estupefacientes, se precisa que el Gobierno Nacional podrá expedir el acto administrativo que así lo determine, para lo cual debe surtirse el procedimiento legal de que trata el Decreto 1081 de 20154.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

2 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.

3 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

4 Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.