Concepto 226191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Si celebró el contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, institución educativa del orden distrital de Bogotá D.C., dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil, estará inhabilitado parar aspirar al cargo de Edil en el Distrito Capital.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000226191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000226191
Fecha: 08/06/2023 09:54:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Inhabilidad para aspirar al cargo de edil por contrato con el Distrito Capital. RAD. 20232060301312 del 24 de mayo de 2023.
El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-S-2023-003083-OJ del 24 de mayo de 2023, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta informa que es contratista de prestación de servicios en la Contraloría Distrital de Bogotá. Está interesado en postularse como candidato a Edil de la localidad de Puente Aranda en las próximas elecciones a realizarse el próximo 30 de octubre de 2023. El contrato de prestación de servicios se encuentra relacionado exclusivamente con una auditoría de control interno que estoy llevando a cabo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y no tiene ninguna sede en la localidad de Puente Aranda, lo cual implica que mi relación contractual no guarda ninguna conexión con la jurisdicción de dicha localidad. Con base en la información precedente, consulta si se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de Edil.
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta con el objeto que cuente que con la información necesaria para que adopte las decisiones respectivas.
El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece las inhabilidades de los ediles de la ciudad de Bogotá en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(...)
- Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
(...).” (Se subraya).
Con respecto a la inhabilidad por tener contratos con entidades públicas, la norma contempla dos opciones:
Celebrar contrato administrativo con el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción como candidato.
Ejecutar en la localidad en la que aspira a ser elegido, contrato celebrado con cualquier organismo público de cualquier nivel, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción como candidato.
De acuerdo con la información suministrada en su consulta, suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, institución universitaria autónoma del orden distrital de Bogotá D.C., con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia con radicado número 5000-23- 24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, respecto a la inhabilidad referida, señaló:
“El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:
Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.
Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.
Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse. (...)
De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5 de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses. (...)
Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores. (...)”
De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Dirección, si usted celebró el contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, institución educativa del orden distrital de Bogotá D.C., dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil, estará inhabilitado parar aspirar al cargo de Edil en el Distrito Capital.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortés
11602.8.