Concepto 225431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 225431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: 1.EMPLEADO PÚBLICO 2. PUEDE SER CONTRATADA Y/O SINDICATO

Los alcaldes en ejercicio, no pueden inscribirse como candidato para cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. Sin embargo, al tratarse de un municipio diferente, (u otra circunscripción), el aspirante al cargo debe acreditar las condiciones exigidas por la legislación para ser alcalde

*20236000225431*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000225431

Fecha: 07/06/2023 03:06:19 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Incompatibilidad para inscribirse para otro cargo de elección popular. RAD. 20232060298412 del 23 de mayo de 2023.

El Consejo Nacional Electoral, con su oficio No. CNE-S-2023-003017-OJ del 19 de mayo de 2023, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta lo siguiente:

  1. ¿Existe inhabilidad o incompatibilidad para que un alcalde municipal renuncie a su cargo para postularse para ser elegido alcalde de otro municipio?
  2. ¿Es posible que un alcalde renuncie a su cargo para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde de otro municipio, para el periodo constitucional siguiente para el que fue elegido?
  3. ¿Es posible que el alcalde de un municipio que se encuentre en ejercicio del periodo constitucional y que se encuentre bajo amenazas de muerte renuncie a su cargo y posterior se postule a ser alcalde para el periodo constitucional siguiente en otro municipio?
  4. ¿Si un alcalde genera un cumplimiento del Plan de Gobierno y del Plan de Desarrollo posterior a un 80% puede renunciar para aspirar a ser alcalde de otro municipio en el siguiente periodo continuo para el cual fue electo en el primer municipio?

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta con el objeto que el consultante cuente con la información necesaria para adoptar las decisiones respectivas.

Hecha la precisión anterior, debe señalarse que las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en Sobre el particular, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, señala:

ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

(...)

  1. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.”

ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)* meses en la respectiva circunscripción.

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

 

PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.”

Como señalan los artículos citados, entre las actividades que constituyen incompatibilidad para los alcaldes se encuentra la de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, prohibición que es extendida una vez culmina su período constitucional, en la respectiva circunscripción.

Sobre el término de la extensión de la incompatibilidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en Sentencia 00051 de 2016 del 7 de junio de 2016 emitida dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, estableció lo siguiente:

“Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronunció en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio.

Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos:

“Así las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo â¿ sin importar el títuloâ¿, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos. En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado.

“En ese contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que Marina Lozano Ropero no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos ser elegida diputada, pues desde que venció el período de encargo y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo público. Por consiguiente, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que su elección como diputada estuvo precedida de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripción.” (Subrayas y negritas fuera de texto).

Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7 del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección.

 

Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se se (sic) inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”.

Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción.

La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato.”

De acuerdo con el citado fallo, la prohibición contenida en la Ley 1475 de 2011 impone concluir que el elemento temporal de la prohibición es de 12 meses y no ya de 24. Su extremo temporal final lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular y opera en la misma circunscripción.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la ya citada ley 136 de 1994, sobre las calidades exigidas para acceder al cargo de Alcalde, indica:

ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.”

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección concluye lo siguiente:

  1. ¿Existe inhabilidad o incompatibilidad para que un alcalde municipal renuncie a su cargo para postularse para ser elegido alcalde de otro municipio?
  2. ¿Es posible que un alcalde renuncie a su cargo para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde de otro municipio, para el periodo constitucional siguiente para el que fue elegido?
  3. ¿Es posible que el alcalde de un municipio que se encuentre en ejercicio del periodo constitucional y que se encuentre bajo amenazas de muerte renuncie a su cargo y posterior se postule a ser alcalde para el periodo constitucional siguiente en otro municipio?
  4. Los alcaldes en ejercicio, no pueden inscribirse como candidato para cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
  5. La prohibición de inscribirse como candidato extiende su vigencia hasta 12 meses después del vencimiento del período constitucional o de la aceptación de la renuncia, pero será aplicable en la misma circunscripción. Esto significa que podrá inscribirse en otro municipio para aspirar a ser elegido Alcalde aun cuando haya renunciado por amenazas de muerte o no haya cumplido la totalidad del plan de gobierno.

 

Sin embargo, al tratarse de un municipio diferente, (u otra circunscripción), el aspirante al cargo debe acreditar las condiciones exigidas por la legislación para ser alcalde:

Ser ciudadano Colombiano en ejercicio.

Haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante 1 año anterior a la fecha de la inscripción o;

durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó Armando López Cortés

11602.8.