Concepto 225261 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Registrador Municipal
"El haber ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, aplican para la persona que haya ejercido el cargo de Registrador Distrital, toda vez que este ejerce autoridad civil y administrativa."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
"El haber ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, aplican para la persona que haya ejercido el cargo de Registrador Distrital, toda vez que este ejerce autoridad civil y administrativa."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000225261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000225261
Fecha: 07/06/2023 01:21:37 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Registrador Distrital. RAD. 20239000578492 del 31 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si las inhabilidades que disponen el haber ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, aplica para el cargo de Registrador Distrital, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero revisar en que consiste el ejercer un empleo con autoridad política, civil, administrativa o militar. La Ley 136 de 19941 los define así:
“Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Artículo 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Así pues, conforme a la definición legal transcrita, para determinar si un empleado público ejerce autoridad administrativa, el estudio necesariamente debe partir del contenido funcional del cargo que ocupa.
Ahora bien, para el caso particular de su consulta es pertinente revisar si el cargo de Registrador Distrital, implica el desempeño de un cargo con autoridad política, civil, administrativa o militar. Con relación a esto, el Decreto 2241 de 19862, señala:
“ARTÍCULO 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
ARTÍCULO 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:
- Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital.
- Disponer los movimientos de personal.
- Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal.
- Autorizar el pago de sueldos y primas.
- Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
- Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.
- Instruir al personal sobre las funciones que le competen.
- Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo.
- Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
- Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
- Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones.
- Nombrar los jurados de votación.
- Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo. 14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código.
- Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo Estos Visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital.
- Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos.
- Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia.
- Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y
- Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 42. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo.
ARTÍCULO 43. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 45. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 46. Los Registradores Distritales tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.”
Así las cosas, de acuerdo con el análisis funcional del cargo, esta Dirección Jurídica considera que los Registradores Distritales ejercen autoridad civil y administrativa.
Por lo tanto, para dar respuesta a su consulta, las inhabilidades que disponen el haber ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, aplican para la persona que haya ejercido el cargo de Registrador Distrital, toda vez que este ejerce autoridad civil y administrativa.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2Por el cual se adopta el Código Electoral.