Concepto 236611 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo
Los agentes de tránsito ejercen autoridad administrativa, y por lo tanto la misma es de carácter permanente por lo que siempre que el agente de tránsito no haga un uso arbitrario de sus funciones, se podrá ejercer cuando sea necesario, independientemente de que se realice por fuera de la jornada laboral de la entidad.
*20236000236611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000236611
Fecha: 14/06/2023 10:12:42 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Naturaleza de Cargos. Agente de Tránsito. Radicado. 20232060277592 de fecha 10 de mayo 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a esta dependencia el 10 de mayo de 2023, mediante la cual solicita se emita una respuesta a la siguiente pregunta:
“Solicitud de concepto sobre si existe perdida de funciones de los funcionarios públicos, que actúen o pretendan ejercer sus funciones por fuera de su horario laboral.”
Es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a manera de información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a pronunciarnos respecto de sus interrogantes en el siguiente sentido:
Sobre los agentes de tránsito, Ley 769 de 20022, indica:
“ARTÍCULO 2. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.
(...)”
(Se subraya).
“ARTÍCULO 3. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
(...)”
(Se subraya).
“ARTÍCULO 7. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
(...)
El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción.
(...)”
(Se subraya).
ARTÍCULO 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
(...)
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
(...)”
(Se subraya).
Como se aprecia, los agentes de tránsito son definidos por la misma Ley como autoridades de tránsito que regulan la circulación vehicular y peatonal, vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales; sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación y pueden inmovilizar un vehículo por alguna infracción que, conforme a la Ley, lo amerite. Todas estas actividades son, de acuerdo con la definición legal y la jurisprudencia, potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comportan poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas y, en tal virtud, los agentes de tránsito ejercen autoridad administrativa.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que los agentes de tránsito ejercen autoridad administrativa, y por lo tanto la misma es de carácter permanente por lo que siempre que el agente de tránsito no haga un uso arbitrario de sus funciones, se podrá ejercer cuando sea necesario, independientemente de que se realice por fuera de la jornada laboral de la entidad.
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva , en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carolina Rivera
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2“por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”,