Decreto 344 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 344 de 2007

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46536 de febrero 08 de 2007

CONCILIACIÓN
- Subtema: Contencioso Administrativo

Reglamenta los art. 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, artículos en los cuales se determina la conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios respectivamente.

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Tributario

Reglamenta los art. 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, artículos en los cuales se determina la conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios respectivamente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 344 DE 2007

(febrero 8)

por medio del cual se reglamentan los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006,

DECRETA:

Artículo 1°. Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1111 de 2006, sobre los procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.

Para los efectos de la aplicación de los artículos 54 y 55 de la mencionada ley y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se crean en cada Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. Estos comités están integrados por el Administrador, el Jefe de la División de Liquidación y el Jefe de la División Jurídica, o quien haga sus veces. Este último ejercerá las funciones de Secretario Técnico.

De las evaluaciones de los comités se levantará un acta suscrita por todos los integrantes. Mediante comunicación escrita, el Secretario Técnico notificará a los solicitantes las decisiones adoptadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, explicando en forma sumaria las razones que las soportan.

Artículo 2°. Competencia para conocer las solicitudes de conciliación y terminación. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá, dentro de los términos del derecho de petición en interés particular, sobre las solicitudes de conciliación contencioso-administrativa tributaria que tengan por objeto los procesos que se encuentren en conocimiento del Consejo de Estado y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos sobre actos proferidos por dependencias del Nivel Central.

El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de cada Administración decidirá, dentro de los términos del derecho de petición en interés particular, sobre las solicitudes de conciliación que tengan por objeto los procesos que se encuentren en conocimiento del juez o tribunal administrativo y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos sobre actos proferidos por dependencias de esa Administración.

Contra las decisiones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en el Nivel Local proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central.

Artículo 3°. Solicitud de conciliación contenciosa-administrativa. Para efectos del trámite de la conciliación contenciosa-administrativa tributaria de que trata el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, los contribuyentes, responsables y agentes retenedores deben presentar ante el Comité una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable o agente retened or.

2. Identificación del proceso ante la autoridad judicial.

3. Actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción, según corresponda.

4. Fórmula conciliatoria propuesta indicando los valores a conciliar.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos, junto con la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) Declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, cuando se trate de un proceso por este concepto;

b) Declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

c) Declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) Declaración privada sobre la que se pretende conciliar;

e) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006.

Artículo 4°. Presentación de la fórmula de conciliación. El acta que contiene la fórmula conciliatoria aceptada por el comité será presentada en forma conjunta por los apoderados de la partes, con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, ante la autoridad contenciosa-administrativa para su evaluación y aprobación.

Artículo 5°. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, los contribuyentes, responsables y agentes retenedores deben presentar ante el Comité una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable o agente retenedor.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación, indicando el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción según corresponda.

3. Fórmula de terminación propuesta, indicando los valores a transar. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a) Declaración de corrección con los mayores valores aceptados;

b) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006;

c) Prueba del pago o acuerdo de pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005;

d) Prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al periodo materia de la discusión.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y hasta el 31 de julio de 2007, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 en forma litográfica.

Artículo 6°. Determinación del valor objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo. El mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón - Total Impuesto a Cargo determinado en el acto administrativo objeto de conciliación o terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde a la diferencia entre el valor del renglón - Saldo a Pagar por el Periodo Fiscal determinado en el acto administrativo objeto de la conciliación o terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el responsable haya de terminado Saldo a Favor en el Período Fiscal, el mayor impuesto discutido corresponde a la diferencia entre este valor y el Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el Periodo Fiscal determinado por la Administración.

El mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en procesos relacionados con retenciones en la fuente corresponde a la diferencia entre el valor del renglón - Total Retenciones determinado en el acto administrativo objeto de la conciliación o terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

Cuando se trate de procesos por el Gravamen a los Movimientos Financieros, el mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar corresponde a la diferencia entre el valor del renglón - Impuesto a Cargo determinado en el acto administrativo objeto de la conciliación o terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

Si el proceso tiene origen en la imposición de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar, corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el acto administrativo objeto de la conciliación o terminación.

Si se trata de una sanción por devolución improcedente, la base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso.

Artículo 7°. Pago del valor objeto de la conciliación contenciosa o de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario. En todo caso, a 31 de julio de 2007 el acuerdo de pago debe estar aprobad o por la Administración.

Cuando el acuerdo de pago firmado para acceder a la conciliación o terminación se declare incumplido, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

Parágrafo 1°. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, para la procedencia de la conciliación o terminación deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

Parágrafo 2°. Cuando sobre el mismo impuesto y período se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.

En este caso el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, calculados sobre el valor aprobado por el comité en la conciliación o terminación en el proceso de determinación del impuesto.

Artículo 8°. Improcedencia de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa-administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

a) En los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente e jecutoriado;

b) En los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo;

c) En los procesos que se encuentren en trámite del recurso extraordinario de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado;

d) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Artículo 9°. Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos frente a otras actuaciones. Para fijar el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo de los procesos en los que se notifique liquidación oficial o resolución de sanción a partir del 27 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de julio de 2007, se tomarán los porcentajes a que se refiere el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 para el requerimiento especial o el pliego de cargos, respectivamente.

Para fijar el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo de los procesos que se encuentren dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa; o en los que se haya presentado recurso de reconsideración; o que se encuentren dentro del término legal para ello, se tomarán los porcentajes a que se refiere el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, atendiendo el último acto notificado con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

En los casos en que antes de la vigencia de la ley se haya notificado ampliación del requerimiento especial se transará con respecto a los valores propuestos en el requerimiento especial.

Artículo 10. Correcciones. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor impuesto a cargo aceptado en la corrección no podrá ser objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46536 de febrero 08 de 2007.