Concepto 234461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal Municipal
Los concejales electos al ser servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con entidades del Estado, independiente si es de jurisdicción diferente y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 Constitucional y el numeral 1o, literal f) del Artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el numeral 4° del Artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Los concejales electos al ser servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con entidades del Estado, independiente si es de jurisdicción diferente y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 Constitucional y el numeral 1o, literal f) del Artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el numeral 4° del Artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000234461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000234461
Fecha: 13/06/2023 02:48:55 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal Municipal. Contratista. RAD. 20239000593762 del 04 de junio de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si concejal electo en un municipio, puede celebrar contrato de prestación de servicios con un municipio ubicado en un departamento diferente de donde es concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, con relación a las inhabilidades para aspirar a ser concejal municipal, la Ley 617 de 20001dispone:
ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(...)” (Subrayado fuera del texto)
Por consiguiente, para que haya lugar a la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos se requiere:
Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel:
1. Que se haya suscrito dentro del año anterior a la fecha de la elección.
2. En interés propio o de terceros.
- Que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar como candidato al concejo.
Para el caso expuesto, debe verificar inicialmente si efectivamente existen contratos suscritos con alguna entidad pública, de cualquier nivel.
De acuerdo con el segundo presupuesto, para que se configure la inhabilidad debe haber sido suscrito dentro del año anterior a la fecha de elecciones, pues como lo indica la jurisprudencia citada, “Lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución”.
En cuanto a la tercera condición, es necesario establecer si el contrato se subscribe en interés propio o de terceros. Y finalmente, se debe verificar si los contratos suscritos (que, según la consulta, se efectuaron con un municipio diferente), se ejecutaron o cumplieron en el municipio en el cual se aspira al concejo.
De esta forma, teniendo en cuenta los hechos de su consulta, no existiría impedimento para la persona aspire al cargo de concejal de Rio de Oro (Cesar), toda vez que su contrato fue celebrado y se ejecuta en municipios diferentes al cual se aspiraría.
Ahora bien, para dar respuesta a su consulta esta Dirección Jurídica considera que, los concejales electos al ser servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con entidades del Estado, independiente si es de jurisdicción diferente y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 Constitucional y el numeral 1, literal f) del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 4° del Artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
Por lo tanto, en caso que la persona sea elegida como concejal del municipio de Rio de Oro (Cesar), estará inhabilitado para celebrar contrato de prestación de servicios con el municipio de Ocaña (Norte de Santander), toda vez que los concejales electos al ser servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con entidades del Estado, independiente si es de jurisdicción diferente.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.