Concepto 178871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 178871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal- Diputado Alcalde

"La inhabilidad para ser alcalde, concejal o diputado en razón a la suscripción de contratos con entidades de cualquier nivel, se deriva del lugar donde se ejecuta el contrato. Por ende, de ejecutarlo en el municipio (alcalde o concejal) o departamento (diputado) de la elección; a fin de no inhabilitar su candidatura, corresponde al interesado determinar la fecha de celebración del contrato la cual, debe ser como mínimo de 12 meses antes de las elecciones. De ser así, puede continuar con la ejecución del mismo hasta dado el caso de ser elegido, antes de tomar posesión, y ser acreditado como tal, debe ceder o renunciar al contrato, a fin de evitar estar incurso en la incompatibilidad relacionada con la prohibición de celebrar contratos en interés particular dada su nueva calidad como servidor público. La inhabilidad en razón de parentesco, para ambos casos, se deriva del ejercicio de autoridad en el sitio de la elección, ya sea departamento (diputado) o municipio (alcalde o concejal). Por ende, y dado que un registrador de instrumentos públicos es el responsable del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos (Ley 1579 de 20129, art. 92) y el vicerrector es un empleo del nivel directivo (Decreto Ley 785 de 2005, art. 16) en la respectiva universidad."

*20236000178871*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000178871

Fecha: 08/05/2023 09:57:11 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Diputado. Alcalde. Radicado: 2023-206-018278-2 del 24 de marzo de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:

 

1.- Una persona que se encuentre vinculada mediante contrato de prestación de servicios o vinculación legal con la Registraduría Nacional del Estado Civil o registraduría municipal del estado civil, que desempeña sus funciones en las instalaciones de una Registraduría municipal y/o distrital en Colombia, ¿puede ser inscrita como candidata al concejo municipal, asamblea departamental o alcaldía municipal del ente territorial donde desarrolla sus funciones?

 

2.- Una persona que tenga vínculos de consanguinidad en primer grado, con el registrador de una oficina de registro de instrumentos públicos de un municipio o distrito puede ser inscrita como candidato al concejo municipal, asamblea departamental o alcaldía municipal del ente territorial donde su consanguíneo ejerce funciones?

 

3.- ¿Una persona que tenga vínculos consanguíneos en primer o segundo grado con el vicerrector de la seccional de una institución de educación superior en Colombia puede ser inscrita como candidata al concejo municipal, asamblea departamental o alcaldía municipal del ente territorial donde su consanguíneo ejerce funciones?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

En este entendido, a continuación, nos referiremos a las inhabilidades para ser alcalde, concejal o diputado o gobernador para quien tiene la calidad de empleado público o contratista y, en razón de parentesco:

 

La Ley 617 de 20003 modificatoria de la Ley 136 de 1994, sobre las inhabilidades para ser alcalde y concejal, establece:

 

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en 1 , 2, 3 La ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(...)

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(...)

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Por su parte, la Ley 2200 de 20224sobre las inhabilidades de los diputados, dispone:

 

ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

 

(...)

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

  1. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

 

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

 

(...)

 

En este orden de ideas, conforme a la normativa en cita, daremos respuesta a su comunicación con base en lo siguiente:

 

- Para determinar si hay inhabilidad por haberse desempeñado como empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil o registraduría municipal del estado civil es necesario analizar dos aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio (alcalde y concejal) o departamento (diputado) dentro de los 12 meses antes de la fecha de las elecciones. 4

 

- Para analizar la inhabilidad como contratista del municipio es necesario analizar la fecha de celebración del contrato y si la ejecución del mismo se da en el respectivo municipio (alcalde y concejal) o departamento (diputado).

 

- Para analizar la inhabilidad en razón de parentesco se analiza si hay vínculo matrimonial o de unión permanente, o de parentesco hasta el segundo (alcalde o concejal) y tercer (diputado) grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio (alcalde o concejal) o departamento (diputado).

 

- Y, por último, es preciso referirnos a la participación en política por parte de los servidores públicos.

 

De su cargo como empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil o registraduría municipal del estado civil

 

Dado que las disposiciones en materia de inhabilidades para postularse a ser elegido en cargo de elección popular refieren que para que estas se configuren el empleado público debe ejercer autoridad civil, administrativa o política en los términos previstos por la Ley 136 de 1994:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el legislador, la dirección administrativa es aquella que ejercen además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

De la suscripción de un contrato por OPS

 

La inhabilidad en materia de contratación se configura respecto a la celebración de contratos; así, es preciso citar la diferencia entre celebración y suscripción de contratos que determina el Consejo de Estado5:

 

En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:

 

(...)esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.

 

De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución6. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.

 

En la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:

 

"evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.

 

De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.

 

La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal.7.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución. En otras palabras, la fecha a tener en cuenta para la inhabilidad es la celebración del contrato que actualmente se ejecuta, es decir, de haberse celebrado dentro de los 12 meses anteriores a la elección se configura la inhabilidad.

 

Parentesco por consanguinidad

 

Los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión existente entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre según el número de generaciones. Por consiguiente, para ser alcalde o concejal la inhabilidad, entre otros, es hasta los parientes en 6, 7 segundo grado de consanguinidad (abuelos, padres, hijos, nietos o hermanos), mientras que para los candidatos a la asamblea departamental se extiende hasta el tercer grado, es decir, incluye a tíos y sobrinos del candidato.

 

Participación en política por parte de los servidores públicos

 

El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2004, prescribe:

 

(...) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (...)

 

A su vez, la Ley 996 de 2005, «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones», el artículo 38, establece:

 

A los empleados del Estado les está prohibido:

 

  1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

 

  1. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

 

  1. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

 

  1. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

 

  1. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

 

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.

 

El artículo 40 de la misma Ley 996, prevé: Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.

 

Adicionalmente, el artículo 60 de la Ley 1952 de 20198sobre las faltas relacionadas con la intervención en política, precisa: 1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley y 2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

 

La Ley 599 de 2000, Código Penal, en el artículo 422, considera como típica del delito Intervención en política la conducta de: El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

 

Teniendo en cuenta el marco legal descrito, a los empleados del Estado les está prohibido utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

  1. Una persona que se encuentre vinculada mediante contrato de prestación de servicios o vinculación legal con la Registraduría Nacional del Estado Civil o registraduría municipal del estado civil, que desempeña sus funciones en las instalaciones de una registraduría municipal y/o distrital en Colombia, ¿puede ser inscrita como candidata al concejo municipal, asamblea departamental o alcaldía municipal del ente territorial donde desarrolla sus funciones?

 

La inhabilidad para ser alcalde, concejal o diputado en razón a la suscripción de contratos con entidades de cualquier nivel, se deriva del lugar donde se ejecuta el contrato. Por ende, de ejecutarlo en el municipio (alcalde o concejal) o departamento (diputado) de la elección; a fin de no inhabilitar su candidatura, corresponde al interesado determinar la fecha de celebración del contrato la cual, debe ser como mínimo de 12 meses antes de las elecciones. De ser así, puede continuar con la ejecución del mismo hasta dado el caso de ser elegido, antes de tomar posesión, y ser 8 acreditado como tal, debe ceder o renunciar al contrato, a fin de evitar estar incurso en la incompatibilidad relacionada con la prohibición de celebrar contratos en interés particular dada su nueva calidad como servidor público.

 

Por el contrario, si goza de una vinculación legal y reglamentaria como empleado público, le corresponde analizar si el cargo que ostenta con la Registraduría Nacional del Estado Civil o registraduría municipal del estado civil ejerce autoridad administrativa en el departamento (diputado) o municipio (alcalde y concejal) de la elección; caso en el cual, debe presentar renuncia dentro de los 12 meses que preceden la respectiva elección. De lo contrario, si determina que su empleo, no ejerce autoridad en el departamento (diputado) o municipio (alcalde o concejal), no se configura inhabilidad para aspirar al cargo como alcalde, concejal o diputado. Sin embargo, dada su calidad como servidor público debe presentar renuncia, y esta ser aceptada, previo a la inscripción de su candidatura, por expresa disposición constitucional y legal, de prohibir la participación en política por parte de los servidores públicos, sin perjuicio del derecho a ejercer el sufragio como ciudadano colombiano.

 

  1. ¿Una persona que tenga vínculos de consanguinidad en primer grado, con el registrador de una oficina de registro de instrumentos públicos de un municipio o distrito puede ser inscrita como candidato al concejo municipal, asamblea departamental o alcaldía municipal del ente territorial donde su consanguíneo ejerce funciones?

 

  1. ¿Una persona que tenga vínculos consanguíneos en primer o segundo grado con el vicerrector de la seccional de una institución de educación superior en Colombia puede ser inscrita como candidato al concejo municipal, asamblea departamental o alcaldía municipal del ente territorial donde su consanguíneo ejerce funciones?

 

La inhabilidad en razón de parentesco, para ambos casos, se deriva del ejercicio de autoridad en el sitio de la elección, ya sea departamento (diputado) o municipio (alcalde o concejal). Por ende, y dado que un registrador de instrumentos públicos es el responsable del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos (Ley 1579 de 20129, art. 92) y el vicerrector es un empleo del nivel directivo (Decreto Ley 785 de 2005, art. 16) en la respectiva universidad. En criterio de esta Dirección Jurídica se considera que en los casos planteados su pariente ejerce autoridad administrativa. Por ende, y acorde con su consulta, y dado que el ejercicio de autoridad administrativa se da en el lugar de la 9 elección ya sea como alcalde, concejal o diputado, su pariente debe presentar renuncia a su cargo 12 meses antes de la fecha de las elecciones a fin de no inhabilitar su candidatura.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva , en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: Armando López Cortés

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».

 

4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos».

 

5 Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá.

 

6 Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras.

 

7 Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

8 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

 

9 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».