Concepto 176161 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Para evitar la citada inhabilidad, el empleado público, en este caso, el registrador municipal debió renunciar a su cargo y haber sido aceptada la misma, o haber sido traslado del cargo al menos doce meses antes de las elecciones locales
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Es viable concluir que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal el hermano de un empleado público que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercidoautoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, como es el caso de un registrador municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000176161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000176161
Fecha: 05/05/2023 07:11:39 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. concejal. Inhabilidad para que pariente de un registrador municipal se postule para ser elegido concejal en el respectivo municipio. RAD.- 20239000260562 del 3 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que pariente (hermana) de un registrador municipal del Estado civil se postule para ser elegido concejal en el respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos en el cargo de concejal, el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 de 20001, determina que no podrá ser inscrito como candidato ni ser elegido en el cargo de concejal “...Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito...”
De acuerdo con la anterior norma, para determinar si existe inhabilidad en el caso planteado, se considera necesario analizar tres aspectos: en primer lugar, el parentesco; como segundo punto, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
Frente al primer presupuesto, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la ley.
Frente al segundo aspecto, en cuanto al ejercicio de autoridad por parte del registrador municipal, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección quinta, Expediente 3629, Consejero Ponente, Dr. Dario Quiñones Pinilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, señaló:
“Las funciones del Registrador Municipal del Estado Civil se encuentran reguladas en los artículos 47 y 48 del Código Electoral, así:
"Artículo 47.- En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.
Parágrafo. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.
Artículo 48.- Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:
1a. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;
2a. Atender la preparación y realización de las elecciones:
2ª. Nombrar los jurados de votación:
4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el carpo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas, así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.
5a, Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código;
6a. Nombrar para el día de las elecciones en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos;
7a. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado civil y al respectivo Gobernador, los resultados de las votaciones y publicarlos:
8a. Actuar como clavero del arca triclave que estará- bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;
9a. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas:
10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y
11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados." (Subraya la Sala)
A partir de lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que el desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, pues es claro que determinadas funciones asignadas a ese empleo -las que destacó la Sala en la transcripción anterior llevan implícita una potestad de mando, de imposición.”
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en virtud de las funciones establecidas para el empleo de Registrador se concluye que éste cargo implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa.
Otro aspecto que debe considerarse es que el ejercicio de jurisdicción o autoridad se realice en el respectivo municipio en el cual se va a celebrar la elección.
De acuerdo con lo expuesto, y en atención puntual de su primer interrogante, es viable concluir que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal el hermano de un empleado público que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, como es el caso de un registrador municipal.
En consecuencia, y con el fin de dar respuesta a su segundo interrogante, le manifiesto que, para evitar la citada inhabilidad, el empleado público, en este caso, el registrador municipal debió renunciar a su cargo y haber sido aceptada la misma, o haber sido traslado del cargo al menos doce meses antes de las elecciones locales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".