Concepto 215961 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
"Cada vez que el empleado va a ser nombrado y tomar posesión de un empleo público, corresponderá al jefe de talento humano o quien haga sus veces, verificar el cumplimiento de requisitos por parte de los aspirantes, así como la posible presentación de nuevos títulos que permitan realizar el análisis para establecer si se cuenta con los requisitos adicionales para acceder al reconocimiento de la prima técnica, así como aplicar las equivalencias que el manual de funciones contemple."
*20236000215961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000215961
Fecha: 02/06/2023 11:57:02 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS-REQUISITOS. ¿En caso de presentarse un nuevo nombramiento dentro de la planta de personal, se tienen en cuenta los requisitos aportados para la primera vinculación o debe hacerse un nuevo estudio para efectos de otorgamiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada? RADS.: 20232060282492 del 12 de mayo de 2023.
En atención a su oficio de la referencia en el cual consulta si, en caso de presentarse un nuevo nombramiento dentro de la planta de personal, se tienen en cuenta los requisitos aportados para la primera vinculación o debe hacerse un nuevo estudio para efectos de otorgamiento de prima técnica, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la asignación de prima técnica sea lo primero señalar que, el Decreto 1336 de 20031, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, establece:
“ARTÍCULO 1. ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2 ) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”
Por su parte, el Decreto 2177 de 20062, sobre prima técnica, dispone:
“ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada. b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 468 de 20223, establece:
“ARTÍCULO 8°. Prima técnica. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Directores código 509 grado 06, Director Operativo de Grandes Contribuyentes, Directores Seccionales III, II y I, Directores Seccionales Delegados, Jefes de Oficina, Subdirectores II y I, Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, de conformidad con el artículo 5 del Decreto ley 071 de 2020, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 1268 de 1999.”
De conformidad con lo anterior, se tiene que la prima técnica por cualquiera de los criterios existentes solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Públicos.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, solamente será procedente asignar la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en los empleos de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Públicos, en consecuencia y respecto de su consulta deberá verificar la entidad si el empleo sobre el que recae su consulta se encuentra en algunos de los despachos que ha establecido la norma.
De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Número Interno de Radicación: 2081 del 2 de febrero de 2012, Consejero Ponente, WILLIAM ZAMBRANO CETINA, al conceptuar sobre el requisito de “Experiencia altamente calificada” para obtener la prima técnica, siendo actor el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y absolver las consultas planteadas por el actor, señaló:
“la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la prima técnica constituye un estímulo económico destinado a garantizar la permanencia de determinados funcionarios al servicio del Estado “como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo.”3 Así, por ejemplo, negó el reconocimiento de una prima técnica a un funcionario que sólo exhibía sus estudios y experiencia profesional ordinaria y no acreditaba un especial conocimiento o experiencia habilitante de ese reconocimiento económico:
“(...) Igualmente, obran en el expediente copias de los títulos obtenidos por el actor, que no fueron otros que los de Administrador de Empresas, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 15 de octubre de 1994 (folio 78); y el de Especialista en Gerencia Administrativa y Financiera Pública, emanado de la Fundación Universidad Central, el 29 de julio de 1998. (Folio 77).
Por tanto, del análisis del material probatorio allegado al proceso, se observa que el actor sólo acreditó tener los estudios de Administración de Empresas con su respectiva especialización en Gerencia Administrativa y Financiera Pública, sin demostrar que después de tales títulos haya seguido preparándose para demostrar la experiencia altamente calificada para desempeñar el cargo que ostentaba.
Conforme al artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.
Y tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir que un título de formación avanzada sólo sirve para cumplir el requisito para acceder al empleo de profesional especializado, pero no puede, a su vez, utilizarse como requisito adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada.
Pues bien, en el presente proceso el demandante no demostró haber realizado otros estudios de formación avanzada o especializados, distintos de los mínimos requeridos para el ejercicio del cargo, motivo por el cual es claro que al encontrarse casi en las mismas condiciones que cuando ingresó a ejercer el empleo, mal puede pretender obtener la prima técnica por formación avanzada.”
(...)
- En este orden, el acto administrativo que reconoce la prima técnica debe ser motivado, dejando explícitas las razones que llevan a la entidad a considerar que el respectivo funcionario acredita título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada.
Para ello, como indica el artículo 1 del decreto 2277 de 2006 antes citado, cada entidad deberá establecer el sistema de evaluación correspondiente que permita determinar en cada caso particular si el funcionario, además de la experiencia profesional o profesional relacionada exigida para el cargo, reúne los requisitos adicionales necesarios para reconocerle una prima técnica.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, para tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se requiere que se acrediten requisitos que excedan los establecidos para el cargo que se desempeñe y presentados al momento de la posesión; para lo cual se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia, sin que se pueda compensar por experiencia y deberá estar relacionada con las funciones del cargo.
Ahora bien, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución política señala que ningún servidor público podrá ejercer su empleo sin haber prestado juramento; es decir sin haberse posesionado.
En ese sentido, el ejercicio de todo empleo público debe estar precedido de un nombramiento y una posesión.
Sobre el particular, el Decreto 1083 de 20154 establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
- No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.
- No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
- No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
(Ver Ley 1780 de 2016. Arts. 19, 20 y 21)
- Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
- Ser nombrado y tomar posesión.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
- Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
- Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto).
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)
En consecuencia y de conformidad con las disposiciones citadas, cada entidad deberá definir el sistema de evaluación correspondiente que permita determinar en cada caso particular si el funcionario, además de la experiencia profesional o profesional relacionada exigida para el cargo, reúne los requisitos adicionales necesarios para reconocerle la prima técnica por título de estudios avanzados y experiencia altamente calificada.
De manera que la valoración de los documentos presentados respecto del caso objeto de consulta corresponde a la entidad conforme la regulación que sobre el particular haya definido, en todo caso se precisa que la norma establece que, tanto la experiencia como los estudios adicionales, deben ser relacionados respecto del empleo sobre el cual se pretende la prima técnica y acreditados al momento de la posesión para el empleo correspondiente.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, cada vez que el empleado va a ser nombrado y tomar posesión de un empleo público, corresponderá al jefe de talento humano o quien haga sus veces, verificar el cumplimiento de requisitos por parte de los aspirantes, así como la posible presentación de nuevos títulos que permitan realizar el análisis para establecer si se cuenta con los requisitos adicionales para acceder al reconocimiento de la prima técnica, así como aplicar las equivalencias que el manual de funciones contemple.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
2Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.
3Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
4“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.