Concepto 216121 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 216121 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

"La pariente del aspirante a alcalde no ejerció como representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta servicios en el mismo ente territorial, sino como empleada del nivel directivo, no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, considerando que no puede realizarse una interpretación analógica o extensiva de la prohibición legal mencionada."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"La pariente del aspirante a alcalde no ejerció como representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta servicios en el mismo ente territorial, sino como empleada del nivel directivo, no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, considerando que no puede realizarse una interpretación analógica o extensiva de la prohibición legal mencionada."

*20236000216121*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000216121

Fecha: 02/06/2023 02:15:37 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Para ser alcalde de hijo de empleada de una empresa de servicios públicos departamental. RAD.: 20239000265422 del 5 de mayo de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si el hijo de quien se desempeña como empleada del nivel directivo de una empresa departamental que presta servicios públicos, está inhabilitado para aspirar a ser alcalde en un municipio que hace parte de ese ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispone:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)” (Destacado nuestro)

Conforme lo establece el artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito,

 

Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres elementos: en primer lugar, el vínculo por parentesco; como segundo punto, el ejercicio como representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; y en tercer lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo ente territorial dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

Respecto del primer elemento y en relación con los grados de afinidad, de lo prescrito en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, se colige que los padres y sus hijos se encuentran entre sí en el primer grado de consanguinidad.

Así mismo, si la empresa referida en su consulta, de la cual es empleada la madre de quien pretende postularse como alcalde, presta servicios públicos domiciliarios en ese mismo municipio, se configuraría el segundo elemento de la prohibición legal. No obstante, en su consulta se indica que la pariente del aspirante no es la representante legal de la empresa, sino una empleada del nivel directivo.

En consecuencia, se infiere que como la pariente del aspirante a alcalde no ejerció como representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta servicios en el mismo ente territorial, sino como empleada del nivel directivo, no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, considerando que no puede realizarse una interpretación analógica o extensiva de la prohibición legal mencionada.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4