Concepto 171141 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
"No es viable que servidor público nombrado en provisionalidad, celebre contrato de prestación de servicios con otra entidad pública así se vayan a desempeñar las actividades por fuera de la jornada laboral, toda vez que existe una prohibición constitucional para que los servidores públicos celebren contrato alguno con entidades públicas y adicionalmente se encuentran inmersos en la inhabilidad señalada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000171141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000171141
Fecha: 02/05/2023 04:06:18 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Celebrar Contrato de Prestación de Servicios con Entidad Pública. RADICACIÓN. 20239000192202 de fecha 28 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la consulta si es viable que servidor público (provisional) celebre contrato de prestación de servicios con otra entidad pública para desempeñar actividades por fuera de la jornada laboral, me permito manifestar lo siguiente:
Respecto a su inquietud, debe tenerse en cuenta que el artículo 127 de la Constitución Política, dispone:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(...)”
A su vez, el artículo 8 de la Ley 80 de 19931, establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
- Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) f) Los servidores públicos.
(...)”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de 2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, señala:
“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, artículo 8o., dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos”. (...) Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la genérica del artículo 10 de la ley 80 de 1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del artículo 127 constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y social.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, los servidores públicos no pueden celebrar contratos, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado.
En consecuencia, no es viable que servidor público nombrado en provisionalidad, celebre contrato de prestación de servicios con otra entidad pública así se vayan a desempeñar las actividades por fuera de la jornada laboral, toda vez que existe una prohibición constitucional para que los servidores públicos celebren contrato alguno con entidades públicas y adicionalmente se encuentran inmersos en la inhabilidad señalada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.