Concepto 201511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 201511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Elaboración

La competencia para expedir los manuales de funciones le corresponde a la administración mediante resolución interna efectuada por el jefe del organismo, donde el mismo podrá adoptar, adicionar, modificar, actualizar los requisitos para los cargos respectivos.

*20236000201511*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000201511

Fecha: 24/05/2023 05:36:23 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: ENTIDADES / REESTRUCTURACIÓN. RADICADO: 20232060225992 del 18 de abril de 2023.

Acuso recibo de su comunicación a través de la cual comunica: “El Concejo Municipal de Buenaventura, mediante Acuerdo No. 02 del 14 de mayo de 2016, prorrogado por el Acuerdo No. 16 del 15 de diciembre de 2017, y el Acuerdo No. 03 del 17 de mayo de 2016, le otorgó facultades pro-tempore al alcalde de dicha época, con el objetivo de modernizar la administración distrital previos estudios y para ampliar y modificar la planta de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, ello, conforme a la Ley 1310 de 2009, la cual “unifica las normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 7, estableció como requisito de creación de cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, la evaluación de la convivencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.

Que el Alcalde del Distrito de Buenaventura que se desempeñaba para el año 2016, estableció en el Decreto 0669 del 25 de junio de 2018, con el objetivo de ajustar la planta de cargos tanto de la Secretaría de Tránsito como de la de su despacho y de la planta global que "la modernización administrativa era un proceso de constante adecuación, que ameritaba llevar un cierto ajuste en la planta, ocasionados por situaciones administrativas como,

supresiones, reincorporaciones laborales por orden judicial, entre otros”; sin basarse, como era su deber, en un estudio técnico que se hubiere elaborado por la unidad de personal con el acompañamiento irrestricto y obligatorio tanto del DepartamentoAdministrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, tal como lo ordena el artículo 46 de la Ley 909 de 2004”.

 

Sobre el particular, tenemos que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

En cuanto a las inquietudes planteadas en su consulta, me permito trascribirlas una a una para un mejor desarrollo y entendido de las mismas:

  1. ¿Qué manual de funciones debemos adoptar en el momento, por parte de esta alcaldía Distrital?

Sobre el particular sea lo primero señalar que el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

(Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021).

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, indicó lo siguiente:

(iii) El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes “debido proceso”

De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo:

Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia.

Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.

En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...) y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (...) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.

 

De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana:

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”.

De conformidad con lo anterior se evidencia en las disposiciones legales trascritas que este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre los efectos de las sentencias proferidas en procesos judiciales, por lo que será necesario acudir al mismo despacho con el fin de presentar los recursos que se consideren en caso de no estar conforme con las decisiones proferidas.

Así las cosas y de acuerdo con los datos señalados en su oficio, el juzgado segundo administrativo distrital del circuito, ordenó dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por la administración por lo que, en principio y salvo que la sentencia haya ordenado otra cosa, se considera viable usar el manual de funciones previo a la expedición de los mismos, hasta tanto no se realice la reestructuración, ampliación y modificación de la planta de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 20042 y se expida el nuevo manual.

  1. ¿Cuál es la planta de personal que actualmente rige y está vigente en este momento, en esta Alcaldía Distrital?

Se reitera que, de acuerdo con los datos de su oficio, fueron declarados nulos los actos administrativos que determinaban la estructura administrativa de la Alcaldía de Buenaventura; por lo que, en principio y salvo que la sentencia haya ordenado otra cosa, la planta de personal vigente será aquella que estaba implementada previa la reestructuración y modificación.

  1. ¿Si esta administración procediera con la elaboración de la nueva planta de personal, con los estudios técnicos que tenemos con ocasión del rediseño, ¿cuáles son los pasos a seguir o las directrices por ustedes establecidas para obtener el aval de los estudios técnicos de conformidad el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ello, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto (4) de la parte resolutiva de la mentada sentencia?

Inicialmente, frente a su interrogante es importante anotar que, este Departamento carece de competencia para intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control o vigilancia, o señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, así como pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones y de los actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones y facultades expidan las demás entidades del Estado.

De manera que, no contamos con la competencia para aprobar los procesos de reestructuración institucional de las entidades territoriales, incluyendo los estudios técnicos y los correspondientes actos administrativos que de los mismos se desprendan. Nuestra competencia, en lo que tiene que ver con los procesos de reforma administrativa en el nivel territorial, es únicamente la de brindar la asesoría que tales entidades estimen necesaria.

En ese orden, este Departamento Administrativo ha diseñado la metodología para la elaboración del estudio técnico que permite adelantar los procesos de fortalecimiento organizacional (estructura organizacional, planta de personal, manual de funciones, etc.), que está disponible en nuestra página web: www.funcionpublica.gov.co > Desarrollo Organizacional > Enlaces de interés > documento 2 > Guía de fortalecimiento institucional - Construcción de un documento técnico para la formalización laboral, por un trabajo digno y en equidad.

Sin embargo, el Decreto Ley 019 de 20123, que modifica el artículo 46 de la Ley 909 de 20044 determina:

ARTÍCULO 228. Reformas de planta de personal. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

 

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública."

(...)" (Subrayado y negrilla nuestro)

Esta disposición fue desarrollada en el Decreto 1083 de 20155, el cual establece:

“ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

(Decreto 1227 de 2005, art. 95)

ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

  1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
  2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
  3. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
  4. Introducción de cambios tecnológicos.
  5. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
  6. Racionalización del gasto público.

10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

(Decreto 1227 de 2005, art. 96)

ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
  2. Evaluación de la prestación de los servicios.
  3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. (Decreto 1227 de 2005, art. 97)”

En consecuencia, la modificación de las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Por lo tanto, las conclusiones del estudio técnico deberán derivar en la creación o supresión de empleos, con ocasión entre otras causas, de fusión, supresión o escisión de entidades; cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad; traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios; redistribución de funciones y cargas de trabajo; introducción de cambios tecnológicos; culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad; racionalización del gasto público; mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Nuestra competencia en lo que tiene que ver con los procesos de reforma administrativa en este tipo de entidades (territoriales), es únicamente la de brindar la asesoría correspondiente, una vez sea solicitada por la entidad territorial, razón por la cual, la aprobación de los estudios técnicos y correspondientes actos administrativos que se desprendan del mismo, se circunscribe únicamente para entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

  1. ¿En vista de que a la fecha el manual de funciones fue declarado nulo, jurídicamente como sería el tema de los funcionarios que soliciten expedición de certificaciones laborales con funciones?

 

En cuanto a las funciones del empleo público el artículo 122 constitucional establece lo siguiente:

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Del mismo modo la Ley 909 de 2004 manifiesta:

“ARTÍCULO 19. El empleo público.

  1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
  1. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.

PARÁGRAFO . La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público”.

Sobre el particular, tenemos que, el Decreto 1083 de 20156 establece:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
  2. Tiempo de servicio.
  3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”.

Se colige entonces que, las certificaciones laborales deberán ser expedidas por la autoridad competente, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y las funciones que se desempeñen; de manera que, no resulta viable que existan dentro de la planta de personal empleos que no tengan funciones.

  1. Como es de su conocimiento existe un concurso de méritos en desarrollo adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), los cargos que se ofertaron, teniendo en cuenta las resultas de la Sentencia 060 del 18 de Agosto de 2021 proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Buenaventura, la cual se encuentra en firme desde el día 17 de marzo de 2023, dichos cargos a la fecha de hoy no existen; por ello, cuál debe ser el proceder de la Alcaldía Distrital en el evento que llegue la lista de elegibles, mientras se estructura el nuevo manual de funciones.

Teniendo en cuenta lo expuesto en su consulta y al tratarse de un concurso que se está adelantando por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad autónoma e independiente de este Departamento Administrativo, se sugiere elevar la consulta directamente a esa entidad, que sería la competente para emitir un pronunciamiento al caso particular y concreto.

  1. ¿Mediante Resolución 574 del 15 de mayo de 2018, que también fue declarada nula, se nombraron varios agentes de tránsito, a la fecha cual sería la situación jurídica de dichos agentes?

Se reitera lo señalado en la respuesta al punto número uno, de manera que, corresponderá acudir al texto de la sentencia respectiva, sin que resulte viable emitir consideraciones sobre el particular.

  1. Jurídicamente, cual es el procedimiento que se debe seguir frente al nombramiento de los 108 funcionarios que se les suspendieron sus funciones desde el año 2020 a través de un oficio, sin embargo, no se expidió un acto administrativo de desvinculación, por ello, ¿cuál es la situación jurídica de dichas personas en este momento, en el entendido que el decreto que creó dicha planta y los actos administrativos originados o que nacieron a la vida jurídica posterior a dicho decreto fueron declarados nulos?, ¿es necesario expedir el acto administrativo que los desvincula de la entidad?

En ejercicio de las competencias señaladas a este Departamento Administrativo, contenidas en el Decreto 430 de 2016, no le corresponde pronunciarse sobre la situación jurídica de servidores públicos cuya vinculación fue discutida en sede judicial, sobre el particular se deberá acudir a los fallos judiciales correspondientes para definir su alcance,

en caso de dudas sobre sus efectos para los servidores públicos correspondientes deberá acudir ante la autoridad judicial con los recursos que la Ley dispone.

  1. Como operaría en adelante, el tema de nombramientos y encargos en la alcaldía Distrital a la fecha, en el entendido que el manual 0185 del año 2016, fue declarado nulo, y el manual anterior no tiene muchos de los cargos que existían en el manual con el que venía desarrollando sus actividades administrativas la Alcaldía Distrital.

Sobre los manuales de funciones, la expedición de los mismos el Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.6.1 EXPEDICIÓN. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

PARÁGRAFO 1°. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.

PARÁGRAFO 2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.

PARÁGRAFO 3°. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales. La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2 CONTENIDO DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:

  1. Identificación y ubicación del empleo.
  2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
  3. Conocimientos básicos o esenciales.
  4. Requisitos de formación académica y de experiencia”.

En ese orden de ideas, se colige entonces que la competencia para expedir los manuales de funciones le corresponde a la administración mediante resolución interna efectuada por el jefe del organismo, donde el mismo podrá adoptar, adicionar, modificar, actualizar los requisitos para los cargos respectivos.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

3“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

4“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

5“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

6“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.