Concepto 188041 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Para Ejercer Otro Empleo
En el caso del empleado de carrera que desempeña un cargo en propiedad, y que solicita la concesión de una licencia para ejercer otro empleo, su nominador es el Juez al que pertenece el empleo sobre el cual tiene derechos de carrera y es éste, como su nominador, quien concede la licencia. Si bien otro Juez le designa para que desempeñe otro cargo por el período de dos años, éste no puede entenderse como la autoridad nominadora del cargo sobre el que tiene la titularidad en propiedad y derechos de carrera y en cuyo desempeño se concedió la licencia para ejercer un empleo en otro Despacho.
*20236000188041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000188041
Fecha: 16/05/2023 09:58:27 a.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial. RAD. 20232060267972 del 8 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual informa que mediante auto No. 01, dictado el día 6 de marzo de 2023, este despacho dispuso elevar consulta a este Departamento para conceptuar sobre la viabilidad de que un empleado en propiedad adscrito a la rama judicial a quien ya se le había concedido una licencia no remunerada por el término de dos años, para ocupar otro cargo dentro de la misma entidad, puede solicitar que se le conceda una nueva licencia no remunerada por el término de otros dos años a efectos de continuar en el cargo que ostenta en provisionalidad sin necesidad de retornar al cargo en propiedad, es decir, si para solicitar esa nueva licencia es necesario que el titular del cargo, deba reintegrarse en donde ostenta la propiedad, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta con el objeto que el consultante cuente con la información necesaria para que adopte las decisiones respectivas.
Respecto al tema consultado, debe señalarse que por decisión emitida el 14 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”, dentro del expediente con Radicación No.: 11001 03 25 000 2013 01654 00 (4252-2013), fueron suspendidos provisionalmente los efectos de la circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual fueron impartidas directrices sobre la aplicación de las licencias no remuneradas otorgadas a los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. Sin embargo, la figura de la licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial está contemplado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, en tal virtud, el análisis que se realizará con base en ella.
Sobre la licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, “estatutaria de la Administración de Justicia”, determina:
“ARTICULO 142.LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.” (Se subraya y se resalta).
“ARTÍCULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.
(...)”.
Según los artículos citados, los servidores de carrera, cuando desempeñen el cargo en propiedad, tienen derecho a licencia hasta por dos años para ejercer un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. Esta licencia es concedida por la entidad nominadora del empleado, para el caso, un servidor con derechos de carrera, y su objetivo es preservar los derechos que ésta le confiere.
Ahora bien, para el caso consultado, la autoridad nominadora del empleado con derechos de carrera emitió la Resolución No. 28 de 15 de octubre de 2020, accediendo a la petición de la concesión de licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial a partir del 15 de octubre de 2020, inclusive y por el término de dos años.
Como consecuencia de la concesión de la licencia para desempeñar otro empleo, el cargo del cual es titular el empleado pasará a estar vacante temporalmente, mientras culmina la licencia concedida. Una vez transcurre el término concedido para la licencia para desempeñar otro empleo, el servidor deberá reintegrarse al cargo del cual es titular. De no hacerlo, podrá configurarse un abandono del cargo. Así lo señala el Decreto 1660 de 19781, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”,
“ARTICULO 139. Para efectos meramente administrativos, el abandono del empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa:
- No resuma sus funciones a la terminación de licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria;
(...)” (Se subraya).
Se considera pertinente citar la sentencia emitida el 22 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, dentro del expediente con Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12), pronunciamiento proferido antes de ser expedida la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuyos efectos fueron suspendidos por aquella Corporación. Así, la decisión está basada en lo determinado por la Ley 270 de 1996 respecto a la licencia para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. En el proceso referido, el servidor de la Rama solicitó la ampliación de la licencia para desempeñar otro empleo, invocando una legislación anterior, argumento que es descartado por la Corporación en el entendido de que no se encontraba vigente por haberse expedido la Ley 270 de 1996, hoy aplicable al caso que se analiza. Indica el fallo lo siguiente:
“Es claro que la redacción que se consignó en el art. 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la licencia no remunerada no comporta prórroga del termino previsto para desempeñar otro cargo en la Rama una vez finiquitado el término de dos años, término que se advierte prudencial para efectos de que se convoque a concurso el cargo así provisto en provisionalidad, si es de aquellos que pertenece a carrera, o en su defecto para que, si es de aquellos sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción, el titular decida su permanencia en el mismo o su reintegro al cargo en propiedad, renunciando a cualquiera de los dos destinos, el de propiedad en cuya licencia desempeña otro empleo, o al otro para reintegrarse al empleo en propiedad.
(...)
Sin embargo, esta norma para la fecha en que fue invocada por el actor en su misiva de solicitud de prórroga, se encontraba derogada por virtud del artículo 20430 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que las normas del referido Decreto 052 de 1987 se avalaron en el entendido que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la ley, y resulta que la Ley Estatutaria regula en integridad la licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, bajo el supuesto que los nombramientos en el nuevo régimen de la función judicial previsto al amparo de la nueva Constitución Política no son por regla general de periodo, como en otrora época se previó para el nombramiento de jueces cuyo periodo era de dos años. Por consiguiente, vencido el término de la licencia no remunerada para el desempeño de otro empleo en la Rama, solamente era posible el reintegro al ejercido en propiedad que lo era el de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, ante la imposibilidad de prorrogar la licencia no remunerada, o la renuncia a éste para continuar en el de Secretario en provisionalidad del Centro de Servicios, (...)” (Se subraya).
Como se aprecia, la Corporación determina que la licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial concedida con base en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no contempla la posibilidad de una prórroga del término previsto para desempeñar otro cargo y una vez vencido el término de la licencia no remunerada para el desempeño de otro empleo en la Rama, solamente era posible el reintegro al ejercido en propiedad.
No sobra recordar que los servidores públicos están limitados en sus funciones, y su rango de acción está delimitado por la Constitución y la Ley. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, quien en su Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, señaló lo siguiente:
“3.3. Así las cosas, los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados.” (Se subraya).
En consecuencia, si la norma no establece la posibilidad de prorrogar la licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial, no es dable al intérprete adicionar esta posibilidad bajo el argumento que no está prohibido por la legislación.
Respecto a la autoridad nominadora, la pluricitada Ley 270 de 1996 determina quiénes tienen tal calidad:
ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
- Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.
- Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.
- Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.
- Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.
- Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.
- Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.
- Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.
- Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.
- Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,
- Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.” (Se subraya).
En el caso del empleado de carrera que desempeña un cargo en propiedad, y que solicita la concesión de una licencia para ejercer otro empleo, su nominador es el Juez al que pertenece el empleo sobre el cual tiene derechos de carrera y es éste, como su nominador, quien concede la licencia. Si bien otro Juez le designa para que desempeñe otro cargo por el período de dos años, éste no puede entenderse como la autoridad nominadora del cargo sobre el que tiene la titularidad en propiedad y derechos de carrera y en cuyo desempeño se concedió la licencia para ejercer un empleo en otro Despacho.
En estricto sentido, el empleado que desempeña otro empleo en virtud de la licencia, no tiene derechos de carrera sobre este empleo, no lo desempeña en propiedad y, en consecuencia, no se configuran las condiciones para conceder una licencia para desempeñar otro empleo estando en ejercicio de él. Tampoco es procedente que una autoridad nominadora diferente, se arrogue la facultad para modificar o prorrogar una licencia que fue emitida por otra autoridad.
A esto se agrega que el Juez que expidió el acto administrativo mediante el cual se concedió la licencia, sigue siendo la autoridad nominadora respecto del empleo sobre el que el servidor tiene derechos de carrera administrativa, que ejerce en propiedad y que se encuentra vacante temporalmente por la licencia concedida.
No sobra señalar que, una vez vencido el término concedido para desempeñar otro empleo, se entenderá que se configura el retiro del servicio2 sobre este último, pues el término para el cual fue nombrado feneció y no cuenta ya con un sustento normativo o administrativo que le permita continuar en el mismo.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el servidor público de la Rama Judicial que se encuentra ejerciendo un empleo en virtud de una licencia concedida para su desempeño, por el término de dos años, una vez este termine deberá reintegrarse al servicio en el empleo sobre el cual tiene la titularidad y los derechos de carrera administrativa, pues no se considera viable efectuar una prórroga de la citada licencia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ley 270 de 1996. “ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.”
2 Ley 270 de 1996. “ARTICULO 149.RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
(...)
- Vencimiento del período para el cual fue elegido.
(...)”