Concepto 152381 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152381 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

Un pensionado no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en una localidad del Distrito Capital. Una persona que en su vida laboral haya prestado sus servicios en una o varias entidades públicas y se pensione, podrá ser revinculado al servicio público si se trata de uno de los cargos señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, entre ellos, los de elección popular.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado

Un pensionado no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en una localidad del Distrito Capital. Una persona que en su vida laboral haya prestado sus servicios en una o varias entidades públicas y se pensione, podrá ser revinculado al servicio público si se trata de uno de los cargos señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, entre ellos, los de elección popular.

*20236000152381*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000152381

Fecha: 19/04/2023 05:32:13 p.m.

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Inhabilidad para aspirar al cargo de edil en el Distrito Capital por ser pensionado. RAD. 20232060188372 del 27 de marzo de 2023.

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

  1. ¿Existe alguna inhabilidad para que un Edil, pueda obtener la prestación económica de honorarios por su labor política en la Junta Administradora Local y la pensión de jubilación por vejez en Colpensiones?
  2. ¿El régimen de servidor público de elección popular, con funciones políticas, podría excluir a un Edil de la prestación económica de la pensión de jubilación en Colpensiones?
  3. ¿Para acceder a la prestación económica de la pensión de jubilación, se requiere perder los derechos políticos que se obtuvieron de la elección popular?

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto a las inhabilidades para aspirar al cargo de edil en una localidad de Bogotá, el Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, señala:

ARTICULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
  2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
  3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
  4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
  5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. "

Como se aprecia, dentro de las inhabilidades para poder ser elegido Edil en el Distrito Capital, no se encuentra la de tener la calidad de pensionado.

Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

Una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se encuentra alguna disposición que consagre una inhabilidad para que un pensionado, pueda postularse y ser elegido como edil en una localidad del Distrito Capital.

Ahora bien, sobre la viabilidad de que una persona pensionada sea reintegrada al servicio público, el Decreto Ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” indica:

“ARTICULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65)2 años.”

Consecuente con la citada norma, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

  1. Presidente de la República.
  2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
  3. Superintendente.
  4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
  5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
  6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
  7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
  8. Consejero o asesor.
  9. Elección popular.
  10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

(...)”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Según el precepto legal, un pensionado que prestó sus servicios en el sector público, puede ser revinculado al servicio del estado, cuando se trata, entre otros, de cargos de elección popular.

Es importante señalar que la posibilidad de revinculación contenida en la norma en cita, supone que el pensionado en algún momento de su vida laboral prestó sus servicios en una o varias entidades del sector público. Bajo este supuesto se efectuará el análisis de la consulta,

Respecto a los honorarios de los Ediles, el ya citado Decreto 1421 de 1993, establece lo siguiente:

ARTICULO 72. Honorarios y seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20).

Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.”

Es claro entonces que los Ediles del Distrito Capital perciben honorarios por su actividad en las Juntas Administradoras Locales, beneficio económico que proviene del tesoro público. Sobre la posibilidad de recibir más de una asignación proveniente del Erario, la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Se subraya).

Ahora bien, la percepción de los honorarios por el ejercicio del cargo de Edil y la pensión de vejez, no está exceptuada de la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Sin embargo, la normatividad permite que ex servidores pensionados puedan ser revinculados al servicio público, entre ellos, los de elección popular.

Así las cosas, deberá darse aplicación al Decreto 583 de 1995, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial”, que dispone:

“ARTÍCULO 1°. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

ARTÍCULO 2°. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

ARTÍCULO 3°. Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

ARTÍCULO 4°. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961.”

Según el Decreto en cita, en los eventos que la legislación permite la revinculación al servicio público de pensionados, entre ellos los de elección popular como es el caso de los Ediles, podrán percibir la asignación mensual correspondiente (para el caso, los honorarios de Edil) y, en caso que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

Para ello, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección concluye lo siguiente:

  1. Un pensionado no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en una localidad del Distrito Capital, pues la legislación no prevé esta limitación.
  2. Una persona que en su vida laboral haya prestado sus servicios en una o varias entidades públicas y se pensione, podrá ser revinculado al servicio público si se trata de uno de los cargos señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, entre ellos, los de elección popular. Así, el pensionado podrá ser elegido Edil en el Distrito Capital y el tratamiento de su pensión y los honorarios percibidos como Edil, deberán seguir lo señalado en el Decreto 583 de 1995, según lo expuesto en el cuerpo del concepto.
  3. Seguido el procedimiento señalado en el Decreto 583 de 1995, el pensionado que fue elegido Edil, podrá ejercer este cargo sin limitaciones adicionales a las expuestas en el precitado Decreto.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

2 Debe entenderse que, en virtud de la La Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, la edad señalada corresponde a los 70 años de edad.