Concepto 104111 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 104111 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Quien fuere llamado a ocupar la curul de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión, de tal manera que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

*20236000104111*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000104111

Fecha: 13/03/2023 09:36:39 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para aspirar a concejal RADICACIÓN: 20239000074592 del 2 de febrero de 2023

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades para aspirar a concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 617 de 20001dispone:

 

“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

  1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)

En ese sentido, de la normatividad referida se desprende claramente que, entre otros, quien aspire al concejo municipal y haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio, debe renunciar a su contrato (o ceder el mismo) al menos doce (12) meses antes de la respectiva elección para no incurrir en una violación al régimen de inhabilidades.

 

De lo anterior se infiere que, en el caso puesto a consideración, no le es aplicable al llamado a ocupar la curul de concejal la inhabilidad establecida en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, toda vez que dicha prohibición solo se aplica a quienes aspiren a ese cargo al momento de la elección.

 

De otra parte, respecto a las incompatibilidades de los concejales, se tiene que la Ley 136 de 1994 señala sobre las incompatibilidades de los concejales:

 

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (...) 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

(...)

 

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”

 

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C-194 de 1995, Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, preceptuó:

 

“Se entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, "pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función". Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones". Una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado. Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los Artículos 25 y 40 de la Constitución.” “También ha sido objeto de demanda el Artículo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendrán Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 308821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. La misma norma agrega que, en caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exijan. También dispone que quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”

 

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, quien fuere llamado a ocupar la curul de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión, de tal manera que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

 

En ese orden de ideas y, para el caso objeto de consulta, el llamado como segundo renglón para suplir al titular por vacancia se somete al régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, si un concejal que resultó electo renuncia a su curul, quien esté llamado a ocupar el cargo no estará inhabilitado para hacerlo por haber suscrito un contrato con una empresa privada después de la elección.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

 

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

 

Revisó: Maía Borja

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".