Concepto 131941 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Las contralorías territoriales, hacen parte de la entidad territorial, pero tienen autonomía e independencia, carecen de personería jurídica y no pertenecen a la rama ejecutiva; Esto significa que cualquier empleado que labore en un empleo que no pertenezca a la rama ejecutiva de los niveles descritos, podrá acceder a un cargo de contralor: empleos de la rama judicial, de la rama legislativa, de universidades públicas con autonomía administrativa, de las Contralorías, de las Personerías,
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000131941
Fecha: 31/03/2023 12:34:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad por ser servidor público de la Contraloría Municipal. RAD. 20239000157792 del 12 de marzo de 2023.
Cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si al ser Auditora en una Contraloría Municipal puede ser candidata y participar en el concurso para ser Personera en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
(…)” (Se subraya).
De acuerdo con el literal b) del artículo citado, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Esto significa que si los aspirantes al cargo de personero, ocuparon durante el año anterior, un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, estarán inhabilitados para aspirar al citado cargo.
En la consulta se indica que la persona que aspira al cargo de personero ejerció un cargo en la Contraloría Municipal.
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.(Artículo 113)
Adicionalmente, indica la Carta:
“ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.
ARTÍCULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.”
Según la Carta, tanto la Contraloría General de la República como la Procuraduría General de la Nación, son órganos de control del Estado, que no integran la Rama Ejecutiva del Estado.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, que en su Sentencia C-557 del 20 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, manifestó:
“De conformidad con esta concepción de autonomía y parámetros constitucionales de control fiscal es que se entiende la autonomía de la Contraloría y aparecen el control fiscal en los distintos niveles territoriales con las contralorías departamentales y municipales, ejerciendo un poder de inspección que consulta los dictados de la vigilancia fiscal moderna, en el entendido de que en su administración gozan de plena autonomía e independencia para el desarrollo de su gestión fiscal. Surtido lo anterior, se desarrolla la función de control fiscal con un sentido selectivo, posterior e integral que finalmente debe dar cuenta del examen cuantitativo y cualitativo realizado sobre la eficiencia y eficacia de la ejecución del presupuesto del sector público tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades territoriales. Congruentemente, las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia requerida en todo hacer controlador.
Debe entenderse entonces, que las contralorías territoriales, hacen parte de la entidad territorial, pero tienen autonomía e independencia, carecen de personería jurídica y no pertenecen a la rama ejecutiva.
Esto significa que cualquier empleado que labore en un empleo que no pertenezca a la rama ejecutiva de los niveles descritos, podrá acceder a un cargo de contralor: empleos de la rama judicial, de la rama legislativa, de universidades públicas con autonomía administrativa, de las Contralorías, de las Personerías, etc.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien se desempeñó como Auditora en una Contraloría Municipal, no se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de Personero Municipal, por cuanto aquella entidad no es del nivel central o descentralizado del municipio en el que aspira a ser elegida y en tal virtud, no ejerció un cargo durante el año anterior en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, como indica la norma inhabiliante.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4