Concepto 131681 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
La inhabilidad para ser alcalde se restringe a quien tenga la calidad de empleado público y ejerza autoridad en el municipio donde ser va realizar la elección. Asi, no se configura inhabilidad para postularse como alcalde. Sin embargo, en virtud de la calidad que ostenta debe presentar renuncia a su empleo, y esta ser aceptada, antes de su inscripción como candidato a la alcaldía, toda vez que, como servidor público tiene prohibido participar o intervenir en política, sin perjuicio del derecho al sufragio que tiene como ciudadano colombiano.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000131681
Fecha: 31/03/2023 11:44:29 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 2023- 206-013123-2 del 28 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Puedo aspirar a la alcaldía si soy empleado de libre nombramiento (técnico administrativo) en el mismo municipio?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Empleado público como alcalde
La Ley 617 de 2000, modificatoria de la Ley 136 de 1994, sobre las inhabilidades para ser alcalde dada su calidad de empleado público, dispone:
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio
(…).
La inhabilidad en comento implica dos presupuestos: por un lado, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
Así, con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994, establece:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de autoridad administrativa implica poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados, las personas jurídicas o naturales vinculadas en el municipio en el cual aspira a ser elegido alcalde.
Participación en política por parte de los servidores públicos
El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2004, prescribe:
(…) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…)
A su vez, la Ley 996 de 2005, «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones», el artículo 38, establece: A los empleados del Estado les está prohibido:
Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
El artículo 60 de la Ley 1952 de 20195 sobre las faltas relacionadas con la intervención en política, precisa: 1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley y 2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
La Ley 599 de 2000, Código Penal, en el artículo 422, considera como típica del delito intervención en política la conducta de: El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Conforme a lo anterior, los empleados públicos les están prohibido utilizar el cargo para: participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos o presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa, campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
RESPUESTA A LA PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la inhabilidad para ser alcalde se restringe a quien tenga la calidad de empleado público y ejerza autoridad en el municipio donde ser va realizar la elección. Así, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura inhabilidad para postularse como alcalde. Sin embargo, en virtud de la calidad que ostenta debe presentar renuncia a su empleo, y esta ser aceptada, antes de su inscripción como candidato a la alcaldía, toda vez que, como servidor público tiene prohibido participar o intervenir en política, sin perjuicio del derecho al sufragio que tiene como ciudadano colombiano.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4