Concepto 116271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Un concejal activo no puede realizar la judicatura, aunque sea ad-honorem, al mismo tiempo que es concejal. Si decide realizar la judicatura, tendría que renunciar a su curul.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Judicatura
Un concejal activo no puede realizar la judicatura, aunque sea ad-honorem, al mismo tiempo que es concejal. Si decide realizar la judicatura, tendría que renunciar a su curul.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000116271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000116271
Fecha: 22/03/2023 10:30:00 a.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades del servidor público RADICACIÓN: 20239000093622 del 10 de febrero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades de un concejal activo para realizar la judicatura en el municipio donde presta sus servicios como concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Constitución Política de 1991 ordena:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Conforme con lo anterior, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.
Así mismo, la Carta Política consagra como prohibiciones para los concejales municipales lo siguiente:
“ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.
ARTICULO 312. (Artículo modificado por el Artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
- Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
- (Numeral adicionado por el Artículo 41 de la Ley 617 de 2000). Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
(...)
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta”
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.”
De acuerdo con lo expuesto, es posible inferir que los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública y, si lo hicieren, perderían su investidura, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual el concejal deberá informar lo pertinente al residente de la Corporación o, en su receso, al alcalde.
De otro lado, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 estableció que la judicatura o práctica jurídica es un requisito para optar al título de abogado, la cual puede tener una duración de nueve meses o un año continuo o discontinuo, contabilizando el tiempo a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, en uno de los cargos previstos en la ley, en los términos señalados por el Decreto 1862 de 1989.
Con base en las disposiciones citadas, se deduce que un concejal activo se encuentra impedido para desempeñar otros cargos públicos durante el período de su elección so pena de perder la investidura.
Por su parte, de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9338 de marzo 27 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter ad-honorem, se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis, siete o nueve meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la entidad seleccionada, lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, imposibilita que el concejal activo la desarrolle y al tiempo cumpla con sus deberes como servidor público.
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que un concejal activo no puede realizar la judicatura, aunque sea ad-honorem, al mismo tiempo que es concejal. Si decide realizar la judicatura, tendría que renunciar a su curul.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
11602.8.4