Concepto 033641 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Un alcalde a quien se le revocó el mandato se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido en el siguiente período electoral en el cargo de alcalde, pues la Constitución Política de manera expresa determina que el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente y la revocatoria del mandato no elimina su anterior elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Reelección
Un alcalde a quien se le revocó el mandato se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido en el siguiente período electoral en el cargo de alcalde, pues la Constitución Política de manera expresa determina que el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente y la revocatoria del mandato no elimina su anterior elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000033641
Fecha: 27/01/2023 01:53:31 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Reelección de un alcalde a quien se le revocó el mandato
RAD. 20232060046352 del 24 de enero de 2023.
Respetado señor, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para reelegir a un alcalde a quien en virtud de un proceso se le revocó su mandato, me permito manifestarle lo siguiente:
Con el fin de atender en debida forma su escrito de consulta, se considera importante tener en cuenta:
1.- Reelección de alcaldes.
Respecto de la reelección de los alcaldes municipales, la Constitución Política determina lo siguiente:
“Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, los alcaldes no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. En el caso que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
2.- Incompatibilidades de los alcaldes.
“Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
Artículo 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
Parágrafo- Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma, se deduce que, entre otras, quien fuese elegido alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el que fue elegido, dicha incompatibilidad será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
Ahora bien, respecto de la revocatoria del mandato, se considera pertinente manifestar que, se trata de un mecanismo de participación mediante el cual, los ciudadanos pueden dar por terminado el mandato de un alcalde o gobernador, por no cumplir a cabalidad su plan de desarrollo, o por insatisfacción general.
Para ello, se han expedidos normas que regulan su procedimiento, tales como la Ley 131 y 134 de 1994 y con su modificación Ley 741 de 2002, sus efectos no se retrotraen en el tiempo, como si puede ocurrir en la nulidad electoral.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, a un alcalde a quien se le revocó el mandato se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido en el siguiente período electoral en el cargo de alcalde, pues la Constitución Política de manera expresa determina que el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente y la revocatoria del mandato no elimina su anterior elección.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor- normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes