Concepto 106431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Para determinar si el Registrador Municipal ejerce autoridad civil y/o administrativa, se debe verificar si en el caso particular el registrador cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican el ejercicio de esa autoridad inhabilitante, pues se trata de situaciones periódicas en el desempeño de ese cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000106431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000106431
Fecha: 14/03/2023 09:42:01 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ejercer el cargo de Registrador Municipal. RAD. 20239000099322 del 13 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el Registrador de un Municipio de sexta categoría, quien se postulará a la elección de Alcalde del mismo Municipio, con qué tiempo debe renunciar, es decir, un año antes de la inscripción o un año antes de la elección, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como diputado de la Asamblea Departamental, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 37 dispone:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con el artículo citado, para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde contenida en el numeral 2° del artículo citado, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
1. Que haya laborado como empleado público.
2. Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
3. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
De acuerdo con lo informado en su consulta, el aspirante a ser elegido Alcalde desempeña el cargo de Registrador Municipal y, por tanto, tiene la calidad de empleado público, configurándose así el primer elemento de la inhabilidad.
Ahora bien, se debe determinar si el desempeño del cargo descrito implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar, debe acudirse a la Ley 136 de 19941que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”
Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”
“ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Se subraya).
Respecto al tipo de autoridad que ejercen los registradores municipales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Dr. Dario Quiñones Pinilla, en sentencia del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 25000- 23-24-000-2003-01122-01, señaló:
“La causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. En el sublite pudo demostrarse que dentro del año anterior a la elección del señor Juan José Ayala Sánchez como Alcalde del Municipio de Manta, su hermano José Antonio se desempeñó como Registrador Municipal del Estado Civil de Manta. Corresponde entonces a la Sala determinar si el desempeño en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil implicó para el hermano del elegido el ejercicio de autoridad civil o administrativa en el Municipio de Manta. Al respecto, baste señalar que el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil, no corresponde a aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, detentan dirección administrativa en el municipio, entonces procede al estudio del carácter funcional de ese cargo. Las funciones del Registrador Municipal del Estado Civil se encuentran reguladas en los artículos 47 y 48 del Código Electoral y para la Sala es claro que el desempeño de este cargo implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, pues algunas funciones asignadas a ese empleo, llevan implícita una potestad de mando, de imposición. Pero ocurre que, las funciones de las cuales se deriva el ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del Registrador Municipal del Estado Civil no corresponden a las que resultan inherentes al regular desempeño de ese empleo y que, por tanto, son de permanente cumplimiento; se trata de funciones que se ejercen transitoriamente, en presencia de determinadas condiciones señaladas en la ley y que, por ello, son excepcionales. En efecto, las funciones a que se ha hecho referencia, esto es, las que corresponden a los numerales 3° a 6° del artículo 48 del Código Electoral, sólo pueden tener lugar en el marco temporal de la preparación y realización de la jornada electoral de que se trate, pues es obvio que sólo con ocasión de los comicios es que se puede disponer el nombramiento, reemplazo o sanción de jurados de votación, lo mismo que el nombramiento de visitadores de mesas. Dicho período es perfectamente determinable, de conformidad con el calendario electoral que al efecto debió señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, cuando quiera derivarse del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil la circunstancia inhabilitante que aquí se analiza, esto es, el ejercicio de autoridad civil y administrativa, será necesario demostrar, en el caso concreto, que dicho funcionario cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican el ejercicio de esa autoridad, pues, se insiste, se trata de situaciones periódicas en el desempeño de ese cargo. (...)“
De acuerdo con el pronunciamiento, para determinar si el Registrador Municipal ejerce autoridad civil y/o administrativa, se debe verificar si en el caso particular el registrador cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican el ejercicio de esa autoridad inhabilitante, pues se trata de situaciones periódicas en el desempeño de ese cargo.
Ahora bien, exige la norma de inhabilidad que la autoridad la ejerza en el municipio donde aspira a ser elegido alcalde. Así las cosas, esta Dirección considera que deberá la consultante verificar si, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, el Registrador ejerció actividades que implican ejercicio de autoridad civil y administrativa, pues se trata de situaciones periódicas. Si del análisis concluye que efectivamente ejerció este tipo de autoridad en el mismo municipio donde pretende ser elegido, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, el Registrador estará inhabilitado para postularse al cargo de Alcalde. Para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses previos a la elección.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”