Concepto 087511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Quien haya suscrito un contrato de prestación de servicios con un municipio, el cual se ejecute en un municipio diferente al que aspiraría, no estaría inhabilitado para postularse como candidato a la alcaldía, toda vez que no se reúnen los elementos de la prohibición legal analizada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000087511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000087511
Fecha: 28/02/2023 06:16:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para ser alcalde municipal por tener contrato en el mismo municipio? RAD. 20232060057842 del 28 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para ser alcalde municipal por tener contrato con el mismo municipio en donde sería su aspiración; me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las inhabilidades para aspirar al cargo de alcalde, la Ley 136 de 1994, modificada por La Ley 617 de 2000, dispone:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...).” (Destacado nuestro)
De conformidad con el numeral 3 de la norma citada, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Al analizar los elementos que configuran la inhabilidad referida, se tiene con respecto a la diferencia entre la celebración y ejecución de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló:
“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:
"...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución1 Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
En la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:
"evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.
De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.
La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal.” (Subrayado nuestro)
Por consiguiente, para que haya lugar a la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos se requiere:
1. Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel
2. Dentro del año anterior a la fecha de la elección.
3. En interés propio o de terceros.
4. Que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar como candidato a la alcaldía.
De acuerdo con lo expuesto, estará inhabilitado para ser alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independientemente del tiempo que se tarde en su ejecución.
Por el contrario, si dicho contrato se suscribió antes del año que antecede las respectivas elecciones para alcalde o no debe ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual pretende aspirar como candidato a la alcaldía, no se configuraría la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Con base en las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo afirmado en su escrito de consulta, se deduce que quien haya suscrito un contrato de prestación de servicios con un municipio, el cual se ejecute en un municipio diferente al que aspiraría, no estaría inhabilitado para postularse como candidato a la alcaldía, toda vez que no se reúnen los elementos de la prohibición legal analizada.
En caso de encontrarse que la fecha de celebración del contrato no interfiere con sus aspiraciones, podrá seguir ejecutando el contrato hasta antes de la fecha de posesión, en caso de resultar electo, para efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 80 de 1993.
De acuerdo con lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
Caso 1. Para la vigencia 2022 me desempeñe como instructor contratista del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes cuya área de influencia hace parte el Municipio de Enciso. Fecha de inicio del contrato: 1 de febrero de 2022, fecha de finalización: 8 de diciembre de 2022, Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor, para la gestión del desarrollo curricular y la ejecución de acciones de formación titulada, complementaria y virtual en el área temática de CONSTRUCCION DE VIAS y demás de su competencia, Programa Fic, en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, Vigencia 2022. Particularidades en su ejecución: Durante los meses de febrero, marzo, abril, octubre y noviembre del referido año desempeñe actividades del objeto contractual en el Municipio de Enciso.
Pregunta1: Respecto al planteamiento anterior, ¿existe a la fecha algún tipo de inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde en la elección del 29 de Octubre?
Respuesta: De conformidad con lo señalado, toda vez que la suscripción del contrato fue el 22 de febrero de 2022; es decir por fuera del año anterior a la elección (29 de octubre de 2023), no existiría impedimento para su aspiración.
Caso 2: Si para la vigencia del año 2023 me encuentro vinculado como instructor del mismo centro de formación en la modalidad de instructor contratista, con el mismo objeto vigencia 2023, pero con la particularidad de que No se desarrollan actividades del contrato en el Municipio de Enciso.
Pregunta 1: Para el caso, ¿cuál es la fecha máxima en la que se debe producir la desvinculación de la entidad sin que se me genere algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para aspirar al cargo de alcalde del municipio en cuestión?
Respuesta: En caso de encontrarse que la fecha de celebración del contrato no interfiere con sus aspiraciones, podrá seguir ejecutando el contrato hasta antes de la fecha de posesión en caso de resultar electo, para efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 80 de 1993.
Caso 3: En mi calidad de representante legal de una empresa dedicada a actividades de ingeniería civil que presta servicios a entidades de carácter público diferentes al Municipio de Enciso, caso concreto Municipios vecinos como Carcasí, San Miguel, entre otros.
Pregunta 1: ¿Cuál es la fecha máxima en la que la empresa que represento legalmente debe tener vinculo contractual con dichos municipios para no generar algún tipo de inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde en la elección de octubre del presente año?
Respuesta: Se reitera lo señalado en el punto anterior, de manera que, los contratos celebrados y ejecutados en otros municipios no imposibilitan su aspiración; sin embargo, para efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 80 de 1993, deberá renunciar a los mismos, antes de tomar posesión como alcalde, en caso de ser elegido.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4