Concepto 012971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 012971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de enero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Revisadas las normas que regulan la elección de personeros, se observa que no existe ninguna que limite al número de concursos al que puede presentarse un aspirante a este cargo, de manera que, si quien pretende ser elegido personero cumple con los requisitos para el empleo señalados en la convocatoria respectiva, podrá postularse a éste en diferentes municipios.

*20236000012971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000012971

Fecha: 16/01/2023 02:59:01 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Para ser elegido personero de quien es pariente de un concejal municipal. RAD.: 20239000021972 del 11 de enero de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual formula varias inquietudes en relación con la elección de personero municipal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

La Ley 136 de 19941, establece sobre la elección de los personeros:

ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Resaltado nuestro)

De acuerdo con lo anterior, el concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al personero del respectivo municipio, mediante la realización de un concurso de méritos.

Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de 20152, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (...)

De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal, que dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva, previa autorización del concejo.

Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, establece:

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(...)

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

(...)”. (Resaltado nuestro)

Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

Esta inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad estipulada en la norma transcrita.

Así mismo, si la elección se lleva a cabo en enero del año en que corresponda elegir y el concejal en ejercicio es pariente del aspirante a personero, se configurará la inhabilidad analizada, por cuanto, como se dejó indicado, ésta ópera respecto de quienes intervienen en la elección.

Con base en lo anterior, respondiendo a su primer interrogante, se precisa que el proceso de elección de los personeros corresponde a los concejos municipales y distritales, el cual se inicia con la convocatoria del concurso público de méritos para la elección. En tal sentido, se reitera que, en el caso analizado, la aspirante a personero municipal estará inhabilitado si su tío (pariente en el tercer grado de consanguinidad) ejerce como concejal del respectivo ente territorial durante el proceso de elección.

Sobre su segunda inquietud, se infiere del análisis normativo que antecede que el aspirante a personero que es pariente de un concejal, dentro de los grados establecidos en la ley, está inmerso en la prohibición legal estudiada, misma que se configurará aún si el concejal se declara impedido, considerando que la causal opera por el solo hecho del parentesco.

Por último, le indico que una vez revisadas las normas que regulan la elección de personeros, se observa que no existe ninguna que limite el número de concursos al que puede presentarse un aspirante a este cargo, de manera que, si quien pretende ser elegido personero cumple con los requisitos para el empleo señalados en la convocatoria respectiva, podrá postularse a éste en diferentes municipios.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.