Concepto 382871 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Planta Temporal
Si la planta temporal ya no es necesaria en la entidad, los empleados vinculados a esta, deberán abandonar sus cargos, teniendo en cuenta que el periodo para el cual fueron vinculados, ya terminó, es decir, la relación legal y reglamentaria, habrá terminado por una causa objetiva.
*20226000382871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000382871
Fecha: 18/10/2022 09:19:55 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PLANTAS DE PERSONAL. Planta transitoria. Rad. 20229000471152 del 12 de septiembre de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual solicita se brinde concepto respecto de si los empleos de la planta transitoria se convierten en empleos de libre nombramiento y remoción o son de carrera administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1765 de 2015; al respecto es pertinente señalar:
Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:
La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, respecto de las plantas temporales estableció:
“ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.
- De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio.
Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
- La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
- El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.”
De acuerdo con la Ley 909 de 2004, las entidades y organismos públicos podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, y la justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
Por su parte el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. se encargó de reglamentar el tema en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.”
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, si la planta temporal a la que hace referencia su consulta, ya cumplió su finalidad, es decir, la misma ya no es necesaria en la entidad, los empleados vinculados a esta, deberán abandonar sus cargos, teniendo en cuenta que el periodo para el cual fueron vinculados, ya terminó, es decir, la relación legal y reglamentaria, habrá terminado por una causa objetiva, independientemente de que se haya generado un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad.
Ahora bien, si la finalidad de la planta temporal aún persiste para el año siguiente a su creación, en caso de que la entidad cuente con los recursos presupuestales, podrá prorrogar la planta temporal de personal y con ello prorrogar las vinculaciones de los empleados temporales.
Como ya se indicó, las plantas de carácter temporal además de la motivación técnica, deberán contener la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, es decir, las prestaciones que se causen en virtud de la duración de la vinculación en la planta temporal, deberán ser pagados por la entidad, teniendo como precepto que desde el punto de vista presupuestal así debió contemplarse.
Frente a la norma objeto de consulta, se tiene que la Ley 1765 de 2015 Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones, dispuso:
“ARTÍCULO 64. Incorporación de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.”
De la norma anterior se colige que aquella hace alusión a empleos permanentes dentro de la planta de personal; en todo caso, corresponderá a la administración justificar la necesidad de la creación de los cargos permanentes en caso de así considerarlo.
De conformidad con lo anteriormente sustentado, considera este Departamento Administrativo frente al interrogante objeto de consulta, que de lo narrado en su escrito es dable concluir que se refiere a una planta transitoria, por lo que independientemente del cambio de naturaleza de la entidad, si la planta temporal a la que hace referencia su consulta, ya cumplió su finalidad, es decir, la misma ya no es necesaria en la entidad, los empleados vinculados a esta, deberán abandonar sus cargos, teniendo en cuenta que el periodo para el cual fueron vinculados, ya terminó, es decir, la relación legal y reglamentaria, habrá terminado por una causa objetiva,
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Juanita Salcedo
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López
11602.8.4