Concepto 256971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 256971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Los cuñados de un Personero no se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos alcaldes en el mismo municipio, por cuanto el elemento parental no se configura, ya que los cuñados tienen parentesco con éste en segundo grado de afinidad, es decir, fuera de rango prohibido.

*20226000256971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000256971

Fecha: 15/07/2022 05:06:35 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser cuñado de Personero. RAD. 20222060342072 del 1 de julio de 2022.

La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. S-2022-067093 del 30 de junio de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si hay o no inhabilidad para un candidato que aspira a la alcaldía para el período 2024-2027, pero su cuñado (hermano de la esposa del aspirante) ejerce como personero municipal en la actualidad y su período va hasta el mes de marzo de 2024.

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...)" (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el citado texto legal, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Según lo manifestado en la consulta, quien aspira a ser elegido alcalde es cuñado del Personero del municipio donde se postulará.

La legislación colombiana define el parentesco por afinidad como el que existe entre un cónyuge o compañero/a permanente y los consanguíneos éste/a, y el grado de afinidad se determina por el grado de consanguinidad de dicho cónyuge o compañero/a con su consanguíneo. En vía de ejemplo, un esposo/a o compañero/a permanente está en primer grado de afinidad con los hijos de su esposa o compañera.

Para el caso que nos ocupa, la cónyuge del aspirante al cargo de Alcalde es hermana del Personero Municipal. Los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, y, por lo tanto, estará en segundo grado de afinidad con el aspirante a la elección de Alcalde, vale decir, fuera del rango prohibido.

Según la norma que contiene la inhabilidad, ésta se presenta para quienes están en primer grado de afinidad, entre otros. Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que los cuñados de un Personero no se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos alcaldes en el mismo municipio, por cuanto el elemento parental no se configura, ya que los cuñados tienen parentesco con éste en segundo grado de afinidad, es decir, fuera de rango prohibido.

Los demás elementos de la inhabilidad no serán analizados por considerarlo innecesario.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.