Concepto 249211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 249211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero Municipal

Quien se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Personería Municipal, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de personero municipal, por cuanto aquella entidad no es del nivel central o descentralizado del municipio en el que aspira a ser elegida y en tal virtud, no ejerció un cargo durante el año anterior en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, como indica la norma inhabilitante.

*20226000249211*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000249211

Fecha: 11/07/2022 05:09:11 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad por ser servidor público de la Personería Municipal. RAD. 20229000340262 del 30 de junio de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor público de libre nombramiento y remoción de una Personera Municipal (personero delegado), puede postularse y ser elegido como Personero Municipal, valga la redundancia, de ese mismo municipio o debe renunciar a su cargo de libre nombramiento y remoción para poder postularse y ser elegido como personero municipal de la misma entidad y con cuanto tiempo de antelación debe hacerlo, me permito manifestarle lo siguiente:

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(...)

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

(...)” (Se subraya).

De acuerdo con el literal b) del artículo citado, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

Esto significa que si los aspirantes al cargo de personero, ocuparon durante el año anterior, un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, estarán inhabilitados para aspirar al citado cargo.

En la consulta se indica que la persona que aspira al cargo de personero ejerció un cargo en la Personería Municipal.

Sobre la naturaleza de las personerías, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 113, 117 y 118, consagra:

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.”

ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (Se subraya)

De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

En el caso de las Personerías Municipales o Distritales, se precisa que no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Personería Municipal, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de personero municipal, por cuanto aquella entidad no es del nivel central o descentralizado del municipio en el que aspira a ser elegida y en tal virtud, no ejerció un cargo durante el año anterior en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, como indica la norma inhabilitante.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

111602.8.4