Concepto 251271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 251271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Existe prohibición para que un concejal en ejercicio pueda suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, prohibición que se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo, considerando que los concejales son servidores públicos. Así mismo, se precisa que en caso de renuncia al cargo, esta incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

*20226000251271*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000251271

Fecha: 12/07/2022 05:43:15 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser contratista en un municipio distinto. RAD.: 20222060317422 del 10 de junio de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si un concejal en ejercicio puede suscribir un contrato estatal con una entidad pública de un municipio diferente del que resultó electo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales son servidores públicos. Adicionalmente, el artículo 291 de la norma superior, preceptúa que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

A su vez, la Ley 136 de 19941 dispone sobre las incompatibilidades de los concejales:

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

1.

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

5. 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

(...)

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Subrayado nuestro)

Por su parte, la Ley 80 de 19932, establece respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar:

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(...)

f) Los servidores públicos.

(...) (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo establecido en las normas que anteceden, esta Dirección Jurídica concluye que existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio pueda suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, prohibición que se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo, considerando que los concejales municipales o distritales son servidores públicos. Así mismo, se precisa que en caso de renuncia al cargo, esta incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Maia Borja G.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.